CRPD/C/GC/8
Naciones Unidas
Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad
Distr. general
7 de octubre de 2022
Español
Original: inglés
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Observación general núm. 8 (2022) sobre el derecho de
las personas con discapacidad al trabajo y al empleo*
I.
Introducción
1.
El objetivo de la presente observación general es aclarar las obligaciones de los
Estados partes en relación con el derecho al trabajo y al empleo consagrado en el artículo 27
de la Convención. La Convención establece los principios y las normas que rigen el derecho
de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, y sienta la base para que los Estados
partes cumplan sus compromisos en relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en
particular la meta 8.5, relativa a lograr, para 2030, el empleo pleno y productivo y garantizar
un trabajo decente para todos los hombres y mujeres, incluidas las personas con discapacidad,
y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.
2.
El derecho al trabajo es un derecho fundamental esencial para la realización de otros
derechos humanos y constituye una parte indisociable e inherente de la dignidad humana. El
derecho al trabajo también sirve a la supervivencia de las personas y sus familias y
contribuye, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización
y a su reconocimiento en el seno de la comunidad1. El derecho al trabajo se reconoce en
varios instrumentos jurídicos internacionales y regionales. El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales proclama el derecho al trabajo en un sentido
general en el artículo 6 y desarrolla explícitamente la dimensión individual del derecho al
trabajo mediante el reconocimiento, en el artículo 7, del derecho de toda persona a
condiciones de trabajo justas y favorables, en especial la seguridad de las condiciones de
trabajo. La dimensión colectiva del derecho al trabajo se aborda en el artículo 8 del Pacto,
que estipula el derecho de todas las personas a fundar sindicatos y a afiliarse al sindicato de
su elección, así como el derecho de los sindicatos a funcionar libremente. El Comité se ha
basado en su propia jurisprudencia, en la del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en la de otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos para
elaborar la presente observación general.
3.
El trabajo y el empleo productivos son esenciales para la seguridad económica, la
salud física y mental, el bienestar personal y el sentido de identidad de una persona. Sin
embargo, el Comité es consciente de que el sistema de valores conocido como capacitismo
influye de manera negativa en las posibilidades que tienen muchas personas con discapacidad
de conseguir un trabajo o empleo de ese tipo. El capacitismo y sus efectos se han descrito
como “un sistema de valores que considera que determinadas características típicas del
cuerpo y la mente son fundamentales para vivir una vida que merezca la pena ser vivida.
Atendiendo a estándares estrictos de apariencia, funcionamiento y comportamiento, el
pensamiento capacitista considera la experiencia de la discapacidad como una desgracia que
conlleva sufrimientos y desventajas y, de forma invariable, resta valor a la vida humana”2. El
* Aprobada por el Comité en su 27º período de sesiones (15 de agosto a 9 de septiembre de 2022).
1
2
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 18 (2005), párr. 1.
A/HRC/43/41, párr. 9.
GE.22-16259 (S) 221122
301222