A/RES/58/264 sustituir ese artículo por las disposiciones que figuran en el anexo II de la presente resolución; 3. Decide además enmendar el artículo 1 del Reglamento del plan de pensiones de los magistrados del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y sustituir ese artículo por las disposiciones que figuran en el anexo III de la presente resolución. 79ª sesión plenaria 23 de diciembre de 2003 Anexo I Reglamento del plan de pensiones de los miembros de la Corte Internacional de Justicia (basado en las disposiciones de la resolución 38/239 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1983, y de la sección VIII de la resolución 53/214 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 1998, y aplicable a partir del 1° de enero de 1999) Substitúyase el texto del artículo 1 por el siguiente: Artículo 1 Pensión de jubilación 1. Un miembro de la Corte Internacional de Justicia que haya cesado en sus funciones y haya cumplido sesenta años de edad tendrá derecho durante el resto de su vida, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 infra, a una pensión de jubilación pagadera mensualmente, con la condición de que: a) Haya desempeñado el cargo por lo menos durante tres años; b) No haya sido separado del cargo conforme al Artículo 18 del Estatuto de la Corte por razones ajenas a su estado de salud. 2. Un miembro que haya desempeñado el cargo durante un período completo de nueve años percibirá una pensión anual de: a) Para el año 1999, 60.000 dólares de los Estados Unidos; b) Para el año 2000, 70.000 dólares; c) A partir del 1° de enero de 2001, la mitad del sueldo anual. 3. Un miembro que haya estado desempeñando el cargo al 31 de diciembre de 1998 y que haya sido o sea reelegido tendrá derecho a un aumento de la cuantía de la pensión equivalente a un trescientosavo de la suma pagadera con arreglo al párrafo 2 por cada mes de servicio después de los nueve años, con la condición de que la pensión de jubilación máxima no podrá exceder de los dos tercios de su sueldo anual: a) Para el año 1999, un máximo de 81.600 dólares; b) Para el año 2000, un máximo de 95.200 dólares; c) Para el año 2001, dos tercios del sueldo anual, 106.667 dólares. 4. Un miembro que haya desempeñado el cargo menos tiempo del período completo de nueve años percibirá una pensión de jubilación cuya cuantía guardará 2

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