A/RES/58/264
sustituir ese artículo por las disposiciones que figuran en el anexo II de la presente
resolución;
3.
Decide además enmendar el artículo 1 del Reglamento del plan de
pensiones de los magistrados del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y
sustituir ese artículo por las disposiciones que figuran en el anexo III de la presente
resolución.
79ª sesión plenaria
23 de diciembre de 2003
Anexo I
Reglamento del plan de pensiones de los miembros de la Corte
Internacional de Justicia (basado en las disposiciones
de la resolución 38/239 de la Asamblea General, de
20 de diciembre de 1983, y de la sección VIII de la resolución
53/214 de la Asamblea, de 18 de diciembre de 1998, y aplicable a
partir del 1° de enero de 1999)
Substitúyase el texto del artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1
Pensión de jubilación
1.
Un miembro de la Corte Internacional de Justicia que haya cesado en sus
funciones y haya cumplido sesenta años de edad tendrá derecho durante el resto de
su vida, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 infra, a una pensión de
jubilación pagadera mensualmente, con la condición de que:
a)
Haya desempeñado el cargo por lo menos durante tres años;
b) No haya sido separado del cargo conforme al Artículo 18 del Estatuto de
la Corte por razones ajenas a su estado de salud.
2.
Un miembro que haya desempeñado el cargo durante un período completo de
nueve años percibirá una pensión anual de:
a)
Para el año 1999, 60.000 dólares de los Estados Unidos;
b)
Para el año 2000, 70.000 dólares;
c)
A partir del 1° de enero de 2001, la mitad del sueldo anual.
3.
Un miembro que haya estado desempeñando el cargo al 31 de diciembre
de 1998 y que haya sido o sea reelegido tendrá derecho a un aumento de la cuantía de
la pensión equivalente a un trescientosavo de la suma pagadera con arreglo al
párrafo 2 por cada mes de servicio después de los nueve años, con la condición de que
la pensión de jubilación máxima no podrá exceder de los dos tercios de su sueldo
anual:
a)
Para el año 1999, un máximo de 81.600 dólares;
b)
Para el año 2000, un máximo de 95.200 dólares;
c)
Para el año 2001, dos tercios del sueldo anual, 106.667 dólares.
4.
Un miembro que haya desempeñado el cargo menos tiempo del período
completo de nueve años percibirá una pensión de jubilación cuya cuantía guardará
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