A/RES/70/130
Violencia contra las trabajadoras migratorias
partes interesadas, proporcionen a las trabajadoras migratorias que s on víctimas de
la violencia, sea cual sea su estatus migratorio y con arreglo a la legislación
nacional, todo tipo de asistencia y protección de emergencia y, en la medida de lo
posible, servicios con perspectiva de género apropiados desde el punto de vist a
cultural y lingüístico, de conformidad con los instrumentos internacionales de
derechos humanos pertinentes y los convenios aplicables;
20. Exhorta también a los gobiernos a que velen por que existan disposiciones
legislativas y procesos judiciales para que las trabajadoras migratorias accedan a la
justicia, a que refuercen, desarrollen o mantengan marcos jurídicos y políticas
espec��ficas con perspectiva de género para atender de forma explícita sus
necesidades y derechos, y a que, cuando sea necesario, adopten medidas apropiadas
para reformar las leyes y políticas vigentes a fin de que contemplen sus necesidades
y protejan sus derechos;
21. Exhorta además a los gobiernos, en particular los de los países de origen
y destino, a que establezcan sanciones penales para castigar a quienes cometan actos
de violencia contra trabajadoras migratorias y a los que actúen como intermediarios
en la comisión de dichos actos, así como mecanismos de reparación y justicia con
perspectiva de género a los que las víctimas puedan acceder efectivamente y en los
que sus opiniones e inquietudes puedan presentarse y tenerse en cuenta en etapas
apropiadas de las actuaciones judiciales, incluidas otras medidas que permitan a las
víctimas personarse en los procedimientos judiciales, cuando sea posible, y a que
velen por que las trabajadoras migratorias víctimas de la violencia no vuelvan a ser
victimizadas, incluso por las autoridades;
22. Insta a todos los Estados a que adopten y apliquen med idas eficaces para
poner fin al arresto y la detención arbitrarios de trabajadoras migratorias y
emprendan acciones para prevenir y castigar cualquier forma de privación ilegal de
la libertad de las trabajadoras migratorias por parte de individuos o grupos ;
23. Alienta a los gobiernos a que formulen, ejecuten y perfeccionen programas
de capacitación para los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y los
oficiales de fronteras, el cuerpo diplomático y consular, las autoridades judiciales,
los fiscales, el personal médico del sector público y otros proveedores de servicios,
con miras a sensibilizar a esos funcionarios públicos sobre la cuestión de la
violencia contra las trabajadoras migratorias e instruirlos en las actitudes y los
conocimientos necesarios para que sus intervenciones sean adecuadas y
profesionales y tengan en cuenta las cuestiones de género;
24. Alienta también a los gobiernos a que promuevan la coherencia entre las
políticas y los programas de migración, trabajo y lucha contra la trata de personas
relativos a las trabajadoras migratorias, desde una perspectiva basada en el género y
los derechos humanos y centrada en las personas, a que aseguren la protección de
los derechos humanos de las trabajadoras migratorias durante todo el pr oceso de
migración y a que redoblen los esfuerzos por prevenir los actos de violencia contra
ellas, enjuiciar a sus autores y proteger y apoyar a las víctimas y sus familiares;
25. Exhorta a los Estados a que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 32, si una
trabajadora migratoria es arrestada de cualquier forma, detenida o puesta en prisión
preventiva, garanticen que las autoridades competentes respeten su libertad para
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Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 596, núm. 8638.
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