A/HRC/50/25
B.
Marco jurídico internacional de derechos humanos
15.
El Grupo de Trabajo recuerda que toda persona, sea mayor o menor de edad, tiene
derecho a disfrutar de todos los derechos humanos, que están interrelacionados y son
interdependientes, sin discriminación de ningún tipo14. Las niñas tienen derecho a medidas
especiales de protección en consideración a su edad, género y otras características, que
abarcan las destinadas a empoderarlas y permitirles disfrutar de todos los derechos humanos,
incluido el de formar y expresar sus opiniones y ser escuchadas en los asuntos que les afectan
de acuerdo con su edad y madurez y su interés superior15. No existe una edad mínima para
actuar en pro de la protección, promoción y cumplimiento de los derechos humanos 16.
16.
El pleno disfrute de los derechos de las niñas y las jóvenes a participar en la vida
pública, a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de pensamiento y a la libertad
de reunión pacífica y de asociación son condiciones esenciales para su pleno desarrollo
personal, el ejercicio de su autonomía, su participación en la configuración de la sociedad y,
en definitiva, la consecución de la igualdad de género y la realización de sociedades libres,
justas y democráticas. Estos derechos abarcan, por ejemplo, la expresión y difusión de ideas
en línea y en otros contextos, y la participación en reuniones no violentas, incluidas
manifestaciones, protestas, reuniones, marchas o asambleas en línea, con el propósito de
expresarse, transmitir una posición sobre un tema concreto o intercambiar ideas 17, y están
consagrados en los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos 18. La
realización del derecho humano de las niñas y las jóvenes a participar en la vida pública y
política, incluyendo la organización y el compromiso activo con una variedad de actores
estatales y no estatales, es esencial para proteger sus derechos humanos 19.
17.
Los Estados deben garantizar que haya mecanismos para recabar la opinión de las
niñas en todos los asuntos de interés público que les afecten de forma directa o indirecta y
para dar la debida importancia a esas opiniones20. Como subraya el Comité de los Derechos
del Niño, los Estados no pueden dar por sentado que los niños son incapaces de expresar sus
propias opiniones; al contrario, deben alentarlos a que se formen una opinión libre y ofrecer
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El derecho de voto puede estar sujeto a un límite de edad mínimo. Toda restricción del derecho a
presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y
razonables. Véase la observación general núm. 25 (1996), párr., 15 del Comité de Derechos
Humanos.
Véanse la observación general núm. 20 (2016) del Comité de los Derechos del Niño; A/HRC/19/55;
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Hacia la Garantía Efectiva de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección; y la recomendación
CM/Rec(2012)2 del Consejo de Europa sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años.
Véase Comité de los Derechos del Niño, “Proteger y empoderar a los niños, niñas y adolescentes
defensores de los derechos humanos”, informe de resultados del día de debate general (septiembre
de 2018).
Véanse las observaciones generales núm. 21 (1992), núm. 34 (2011) y núm. 37 (2020) del Comité de
Derechos Humanos.
Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18, 19, 21 y 22; la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 7; la Convención
sobre los Derechos del Niño, arts. 13 a 15; la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
arts. 13, 15 y 16; la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 9 a 11; la Carta
Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, arts. 7 a 9; la Carta Árabe de Derechos
Humanos, arts. 24 y 32; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, arts. 10 y 11; y el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de
los Menores, art. 3.
Véanse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2, 3 y 25; la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 5, 7 y 14, párr. 2; la
Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2 y 12; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, arts. 1 y 23; la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, arts. 2, 13 y 18;
el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la
Mujer en África, art. 9; el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Menores,
art. 3; y la recomendación CM/Rec(2012)2 del Consejo de Europa.
Véanse la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12, y la observación general núm. 12 (2009)
del Comité de los Derechos del Niño.
GE.22-06906
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