A/RES/56/219 18 de abril de 1997 3, 1998/76, de 22 de abril de 1998 4, 1999/80, de 28 de abril de 1999 5, 2000/85, de 27 de abril de 2000 6, y 2001/75, de 25 de abril de 2001 7 sobre los derechos del niño, así como las resoluciones 1996/27, de 19 de abril de 1996 2 , 1998/31, de 17 de abril de 1998 4, y 2000/51, de 25 de abril de 2000 6, y la decisión 1997/107, de 11 de abril de 1997 8, sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, Profundamente alarmada por el número de minas que se siguen sembrando cada año, así como por la presencia de un gran número de minas y otros artefactos explosivos sin detonar como resultado de conflictos armados, y convencida por ello de la necesidad y la urgencia de que la comunidad internacional intensifique considerablemente sus actividades de remoción de minas con miras a eliminar lo antes posible la amenaza que para la población civil representan las minas terrestres, Observando que en el Protocolo Enmendado II 9 de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados 10 se han incluido diversas disposiciones de importancia para las operaciones de remoción de minas, especialmente las relativas al requisito de detectabilidad y al suministro de información y asistencia técnica y material necesaria para despejar o neutralizar por otros medios los campos minados, las minas y las trampas explosivas existentes, y observando también que el Protocolo Enmendado II de la Convención entró en vigor el 3 de diciembre de 1998, Observando también las conclusiones y recomendaciones adoptadas en la Segunda Conferencia Anual de los Estados Partes en el Protocolo Enmendado II de la Convención, celebrada en Ginebra del 11 al 13 de diciembre de 2000 11, Recordando que los Estados partes declararon en la Primera Conferencia de examen de los Estados partes en la Convención que se comprometían a mantener en examen las disposiciones del Protocolo para garantizar que se tuvieran en cuenta las preocupaciones relativas a las armas a que se refiere, y que alentarían la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones encaminada a abordar todos los problemas relacionados con las minas terrestres, Tomando nota de la entrada en vigor el 1° de marzo de 1999 de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción 12 y de que la Convención ha sido aceptada oficialmente por ciento veintidós Estados y firmada, aunque no ratificada, por otros veinte Estados, Tomando nota también de las conclusiones de la Tercera Reunión de los Estados partes en la Convención, celebrada en Managua del 18 al 21 de septiembre de 2001; observando la reafirmación de los compromisos de, entre otras cosas, _______________ 3 Ibíd., 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II, secc. A. Ibíd., 1998, Suplemento No. 3 (E/1998/23), cap. II, secc. A. 5 Ibíd., 1999, Suplemento No. 3 (E/1999/23), cap. II, secc. A. 6 Ibíd., 2000, Suplemento No. 3 y corrección (E/2000/23 y Corr.1), cap. II, secc. A. 7 Ibíd., 2001, Suplemento No. 3 (E/2001/23), cap. II, secc. A. 8 Ibíd, 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II, secc. B. 9 CCW/CONF.I/16 (Part I), anexo B. 10 Véase Anuario de las Naciones Unidas sobre Desarme, vol. 5: 1980 (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.81.IX.4), apéndice VII. 11 Véase CCW/AP.II/CONF.2/1. 12 Véase CD/1478. 4 2

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