A/RES/56/219
18 de abril de 1997 3, 1998/76, de 22 de abril de 1998 4, 1999/80, de 28 de abril
de 1999 5, 2000/85, de 27 de abril de 2000 6, y 2001/75, de 25 de abril de 2001 7 sobre
los derechos del niño, así como las resoluciones 1996/27, de 19 de abril de 1996 2 ,
1998/31, de 17 de abril de 1998 4, y 2000/51, de 25 de abril de 2000 6, y la decisión
1997/107, de 11 de abril de 1997 8, sobre los derechos humanos de las personas con
discapacidad,
Profundamente alarmada por el número de minas que se siguen sembrando
cada año, así como por la presencia de un gran número de minas y otros artefactos
explosivos sin detonar como resultado de conflictos armados, y convencida por ello
de la necesidad y la urgencia de que la comunidad internacional intensifique
considerablemente sus actividades de remoción de minas con miras a eliminar lo
antes posible la amenaza que para la población civil representan las minas terrestres,
Observando que en el Protocolo Enmendado II 9 de la Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados 10 se han
incluido diversas disposiciones de importancia para las operaciones de remoción de
minas, especialmente las relativas al requisito de detectabilidad y al suministro de
información y asistencia técnica y material necesaria para despejar o neutralizar por
otros medios los campos minados, las minas y las trampas explosivas existentes, y
observando también que el Protocolo Enmendado II de la Convención entró en vigor
el 3 de diciembre de 1998,
Observando también las conclusiones y recomendaciones adoptadas en la
Segunda Conferencia Anual de los Estados Partes en el Protocolo Enmendado II de
la Convención, celebrada en Ginebra del 11 al 13 de diciembre de 2000 11,
Recordando que los Estados partes declararon en la Primera Conferencia de
examen de los Estados partes en la Convención que se comprometían a mantener en
examen las disposiciones del Protocolo para garantizar que se tuvieran en cuenta las
preocupaciones relativas a las armas a que se refiere, y que alentarían la labor de las
Naciones Unidas y de otras organizaciones encaminada a abordar todos los
problemas relacionados con las minas terrestres,
Tomando nota de la entrada en vigor el 1° de marzo de 1999 de la Convención
sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de
minas antipersonal y sobre su destrucción 12 y de que la Convención ha sido aceptada
oficialmente por ciento veintidós Estados y firmada, aunque no ratificada, por otros
veinte Estados,
Tomando nota también de las conclusiones de la Tercera Reunión de los
Estados partes en la Convención, celebrada en Managua del 18 al 21 de septiembre
de 2001; observando la reafirmación de los compromisos de, entre otras cosas,
_______________
3
Ibíd., 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II, secc. A.
Ibíd., 1998, Suplemento No. 3 (E/1998/23), cap. II, secc. A.
5
Ibíd., 1999, Suplemento No. 3 (E/1999/23), cap. II, secc. A.
6
Ibíd., 2000, Suplemento No. 3 y corrección (E/2000/23 y Corr.1), cap. II, secc. A.
7
Ibíd., 2001, Suplemento No. 3 (E/2001/23), cap. II, secc. A.
8
Ibíd, 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II, secc. B.
9
CCW/CONF.I/16 (Part I), anexo B.
10
Véase Anuario de las Naciones Unidas sobre Desarme, vol. 5: 1980 (publicación de las Naciones
Unidas, número de venta: S.81.IX.4), apéndice VII.
11
Véase CCW/AP.II/CONF.2/1.
12
Véase CD/1478.
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