CEDAW/C/GC/31/Rev.1
CRC/C/GC/18/Rev.1
niñas se someten cada vez más a tratamientos médicos o a cirugía plástica para cumplir con
los cánones sociales de belleza, en lugar de hacerlo por motivos médicos o de salud, y
muchas también se ven presionadas a estar delgadas tal y como impone la moda, lo que ha
provocado una epidemia de trastornos alimentarios y de salud.
IV. Contenido normativo de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos
del Niño
10.
Aunque la cuestión de las prácticas nocivas era menos conocida en el momento en
que se redactaron las Convenciones, ambas contienen disposiciones que equiparan las
prácticas nocivas a violaciones de los derechos humanos y obligan a los Estados partes a
adoptar medidas para evitarlas y eliminarlas. Además, los Comités han tratado la cuestión
cada vez con mayor frecuencia al examinar los informes de los Estados partes, en el
consiguiente diálogo con estos y en sus observaciones finales. Los Comités han abordado
en mayor profundidad la cuestión en sus recomendaciones y observaciones generales 5.
11.
Los Estados partes en las Convenciones tienen el deber de cumplir sus obligaciones
de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres y los niños. Asimismo
tienen la obligación de ejercer la diligencia debida6 para prevenir actos que menoscaben el
reconocimiento, disfrute o ejercicio de derechos por parte de las mujeres y los niños, y de
garantizar que las entidades del sector privado no cometan actos de discriminación contra
las mujeres y las niñas, incluida la violencia por razón de género, en relación con la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
o cualquier forma de violencia contra los niños, en relación con la Convención sobre los
Derechos del Niño.
12.
Las Convenciones esbozan las obligaciones de los Estados partes de establecer un
marco jurídico bien definido para garantizar la protección y promoción de los derechos
humanos. Un primer paso importante a tal efecto es la incorporación de los instrumentos en
los marcos jurídicos nacionales. Ambos Comités resaltan que la legislación dirigida a
eliminar las prácticas nocivas debe incluir medidas adecuadas de presupuestación,
aplicación, supervisión y de carácter coercitivo7.
13.
Además, la obligación de proteger requiere que los Estados partes establezcan
estructuras jurídicas para asegurar que las prácticas nocivas se investiguen con prontitud,
imparcialidad e independencia, que se haga cumplir la ley con eficacia y que se concedan
5
6
7
4
Hasta la fecha, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se ha referido a las
prácticas nocivas en nueve de sus recomendaciones generales: núm. 3 (1987) sobre las campañas de
educación y divulgación, núms. 14 (1990), 19 (1992) y 21 (1994) sobre la igualdad en el matrimonio
y en las relaciones familiares, núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud, núm. 25 (2004) sobre las
medidas especiales de carácter temporal, núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los
Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, núm. 29 (2013) sobre las
consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución, y núm. 30
(2013) sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a
conflictos. El Comité de los Derechos del Niño ofrece una lista no exhaustiva de prácticas nocivas en
sus observaciones generales núms. 8 (2006) y 13 (2011).
La diligencia debida debe entenderse como la obligación de los Estados partes en las Convenciones
de prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a las víctimas y los
testigos de las violaciones, investigar y castigar a los responsables, incluidas las entidades del sector
privado, y facilitar el acceso a la reparación por las violaciones de los derechos humanos. Véanse
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendaciones generales
núm. 19 (1992), párr. 9, núm. 28 (2010), párr. 13, y núm. 30 (2013), párr. 15; los dictámenes y
decisiones del Comité acerca de las comunicaciones e investigaciones individuales; y Comité de los
Derechos del Niño, observación general núm. 13 (2011), párr. 5.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendación general núm. 28
(2010), párr. 38 a), y sus observaciones finales, y Comité de los Derechos del Niño, observación
general núm. 13 (2011), párr. 40.
GE.19-07611