CEDAW/C/GC/31/Rev.1
CRC/C/GC/18/Rev.1
reparaciones efectivas a quienes se han visto perjudicados por dichas prácticas. Los
Comités exhortan a los Estados partes a prohibir de manera explícita por ley y sancionar
debidamente o tipificar como delitos las prácticas nocivas, de acuerdo con la gravedad de la
infracción y el daño ocasionado, establecer medios de prevención, protección,
recuperación, reintegración y reparación para las víctimas, y combatir la impunidad por
prácticas nocivas.
14.
Dado que el deber de hacer frente con eficacia a las prácticas nocivas es una de las
obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con ambas Convenciones, las
reservas con respecto a los artículos pertinentes 8, que tienen el efecto de limitar o matizar
ampliamente las obligaciones de los Estados partes de respetar, proteger y hacer efectivos
los derechos de las mujeres y los niños a no ser sometidos a prácticas nocivas, son
incompatibles con el objeto y propósito de ambas Convenciones y son inadmisibles en
virtud del artículo 28, párrafo 2, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 51, párrafo 2, de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
V. Criterios para determinar prácticas nocivas
15.
Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se
fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas,
además de formas múltiples o interseccionales de discriminación que a menudo conllevan
violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. El daño que semejantes
prácticas ocasionan a las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y psíquicas
inmediatas y a menudo tiene el propósito o el efecto de menoscabar el reconocimiento,
disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y
los niños. Asimismo, tales prácticas repercuten negativamente en su dignidad, su integridad
y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, su participación, su salud, su educación y su
situación económica y social. Por consiguiente, las prácticas se reflejan en el trabajo de
ambos Comités.
16.
A efectos de la presente recomendación u observación general conjunta, para que se
consideren nocivas, las prácticas deben ajustarse a los criterios siguientes:
a)
Constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y una
violación de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos
Convenciones;
b)
Representan una discriminación contra las mujeres o los niños y son nocivas
en la medida en que comportan consecuencias negativas para sus destinatarios como
personas o como grupos, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos y sociales, o
violencia y limitaciones a su capacidad para participar plenamente en la sociedad y
desarrollar todo su potencial;
c)
Son prácticas tradicionales, emergentes o reemergentes, establecidas o
mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el dominio masculino y la desigualdad
de mujeres y niños, por razón de sexo, género, edad y otros factores interseccionales;
d)
A las mujeres y los niños se las imponen familiares, miembros de la
comunidad o la sociedad en general, con independencia de que la víctima preste, o pueda
prestar, su consentimiento pleno, libre e informado.
VI. Causas, formas y manifestaciones de las prácticas
nocivas
17.
Las causas de las prácticas nocivas son multidimensionales y entre ellas se incluyen
los papeles estereotipados asignados por razón de sexo o género, la supuesta superioridad o
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GE.19-07611
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 2, 5
y 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 19 y 24, párrafo 3.
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