CEDAW/C/GC/31/Rev.1 CRC/C/GC/18/Rev.1 reparaciones efectivas a quienes se han visto perjudicados por dichas prácticas. Los Comités exhortan a los Estados partes a prohibir de manera explícita por ley y sancionar debidamente o tipificar como delitos las prácticas nocivas, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el daño ocasionado, establecer medios de prevención, protección, recuperación, reintegración y reparación para las víctimas, y combatir la impunidad por prácticas nocivas. 14. Dado que el deber de hacer frente con eficacia a las prácticas nocivas es una de las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con ambas Convenciones, las reservas con respecto a los artículos pertinentes 8, que tienen el efecto de limitar o matizar ampliamente las obligaciones de los Estados partes de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de las mujeres y los niños a no ser sometidos a prácticas nocivas, son incompatibles con el objeto y propósito de ambas Convenciones y son inadmisibles en virtud del artículo 28, párrafo 2, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 51, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño. V. Criterios para determinar prácticas nocivas 15. Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interseccionales de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. El daño que semejantes prácticas ocasionan a las víctimas sobrepasa las consecuencias físicas y psíquicas inmediatas y a menudo tiene el propósito o el efecto de menoscabar el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los niños. Asimismo, tales prácticas repercuten negativamente en su dignidad, su integridad y desarrollo a nivel físico, psicosocial y moral, su participación, su salud, su educación y su situación económica y social. Por consiguiente, las prácticas se reflejan en el trabajo de ambos Comités. 16. A efectos de la presente recomendación u observación general conjunta, para que se consideren nocivas, las prácticas deben ajustarse a los criterios siguientes: a) Constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos Convenciones; b) Representan una discriminación contra las mujeres o los niños y son nocivas en la medida en que comportan consecuencias negativas para sus destinatarios como personas o como grupos, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos y sociales, o violencia y limitaciones a su capacidad para participar plenamente en la sociedad y desarrollar todo su potencial; c) Son prácticas tradicionales, emergentes o reemergentes, establecidas o mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el dominio masculino y la desigualdad de mujeres y niños, por razón de sexo, género, edad y otros factores interseccionales; d) A las mujeres y los niños se las imponen familiares, miembros de la comunidad o la sociedad en general, con independencia de que la víctima preste, o pueda prestar, su consentimiento pleno, libre e informado. VI. Causas, formas y manifestaciones de las prácticas nocivas 17. Las causas de las prácticas nocivas son multidimensionales y entre ellas se incluyen los papeles estereotipados asignados por razón de sexo o género, la supuesta superioridad o 8 GE.19-07611 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 2, 5 y 16, y Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 19 y 24, párrafo 3. 5

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