A/RES/49/76
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Artículo 3
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados. Los Estados que no firmen la Convención antes de su entrada en vigor
de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrán adherirse a ella en
cualquier momento.
2.
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
La presente Convención entrará en vigor cuando se hayan depositado
los instrumentos de ratificación de veinticinco gobiernos, incluidos los de
los cinco Estados poseedores de armas nucleares, de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo.
4.
Respecto de los Estados cuyos instrumentos de ratificación o
adhesión sean depositados después de la entrada en vigor de la presente
Convención, ésta entrará en vigor en la fecha en que se depositen sus
instrumentos de ratificación o adhesión.
5.
El depositario informará con prontitud a todos los Estados que
firmen la Convención o se adhieran a ella de la fecha de cada firma, la fecha
de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la fecha de
entrada en vigor de la Convención, así como de la recepción de otras
comunicaciones.
6.
La presente Convención será registrada por el depositario, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 4
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará ejemplares
debidamente certificados a los gobiernos de los Estados que la firmen o se
adhieran a ella.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus Gobiernos respectivos, han firmado la presente Convención,
abierta a la firma en
el día
de
de mil novecientos
.