A/RES/64/142
guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. El Estado
debería velar por que las familias tengan acceso a formas de apoyo en su función
cuidadora.
4.
Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan
apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total
o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de
riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno.
5.
Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo
apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a
su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de
procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales
competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a
través de ellas. Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes,
velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en
acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de
acogimiento adoptada.
6.
Todas las decisiones, iniciativas y soluciones comprendidas en el ámbito de
aplicación de las presentes Directrices deberían adoptarse caso por caso a fin de
garantizar principalmente la seguridad y protección del niño, y deben estar
fundamentadas en el interés superior y los derechos del niño de que se trate, de
conformidad con el principio de no discriminación y considerando debidamente la
perspectiva de género. Debería respetarse plenamente el derecho del niño a ser oído
y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta de forma adecuada a su
desarrollo evolutivo y sobre la base de su acceso a toda la información necesaria.
Debería ponerse el máximo empeño en que la audiencia y el suministro de
información se efectuaran en el idioma de preferencia del niño.
7.
Al aplicar las presentes Directrices, el interés superior del niño constituirá el
criterio para determinar las medidas que hayan de adoptarse con relación a los niños
privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación que sean
más idóneas para satisfacer sus necesidades y facilitar el ejercicio de sus derechos,
atendiendo al desarrollo personal e integral de los derechos del niño en su entorno
familiar, social y cultural y su condición de sujeto de derechos, en el momento de
proceder a esa determinación y a más largo plazo. En el proceso de determinación se
debería tener en cuenta, en particular, el derecho del niño a ser oído y a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez.
8.
Los Estados deberían elaborar y aplicar, en el marco de su política general de
desarrollo humano y social, atendiendo a la mejora de las modalidades existentes de
acogimiento alternativo, políticas integrales de protección y bienestar del niño que
recojan los principios enunciados en las presentes Directrices.
9.
Como parte de los esfuerzos para evitar que los niños sean separados de sus
padres, los Estados deberían velar por la adopción de medidas apropiadas y
respetuosas de las particularidades culturales a fin de:
a) Apoyar el cuidado prestado en entornos familiares cuya capacidad resulte
limitada por factores como algún tipo de discapacidad, la drogodependencia y el
alcoholismo, la discriminación contra familias indígenas o pertenecientes a una
minoría, y la vida en regiones en las que se desarrolle un conflicto armado o que
estén bajo ocupación extranjera;
b) Atender al cuidado y protección apropiados de los niños vulnerables,
como los niños víctimas de abusos y explotación, los niños abandonados, los niños
3