A/HRC/56/48 El papel de las organizaciones de la sociedad civil 33. La capacidad de las organizaciones de la sociedad civil y de los proveedores de servicios de primera línea para influir en el diseño y la aplicación de las políticas y ayudar a las víctimas depende del enfoque jurídico de los Estados, y de su exposición al acoso y los ataques de los defensores de la industria del sexo y las redes delictivas156, así como del acceso a la financiación. En algunos países, las organizaciones se han visto privadas de aportaciones de fondos por adoptar enfoques abolicionistas o reclamar que las víctimas tengan acceso a servicios para un solo sexo. VII. Normas internacionales de derechos humanos aplicables A. Marco jurídico internacional 34. Los primeros acuerdos internacionales157 relacionaban la prostitución con la trata de personas, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud con vistas a vender o intercambiar a un ser humano mediante el control y la propiedad, a menudo acompañados de la amenaza de la violencia. La prostitución también es incompatible con las normas internacionales de trabajo decente158. 35. Un año después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que estableció la dignidad, la igualdad y la libertad como principios clave y derechos fundamentales, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena reconoció que la prostitución es incompatible con la dignidad y el valor de la persona humana. También prohibió la “explotación de la prostitución” en todas sus formas, incluido el proxenetismo y la explotación de la prostitución de otra persona, así como la gestión o financiación a sabiendas de lugares con este fin, aun con el consentimiento de la persona afectada (arts. 1 a 4). 36. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados partes que adopten todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para reprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer, utilizando el mismo lenguaje que responsabiliza a terceros en el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena. La Convención introduce “todas las formas”, reconociendo así que surgirían nuevas formas que deberían eliminarse. Como tal, reconoce la prostitución de la mujer como una forma de discriminación contra la mujer en el sentido del artículo 1 de la Convención, obligando a los Estados a adoptar todas las medidas para eliminarla. 37. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer amplió la interpretación de la definición de discriminación contra la mujer a fin de incluir la violencia de género contra la mujer en el artículo 1 de la Convención159. En su recomendación general núm. 38 (2020), el Comité reconoció que la trata y la explotación de la prostitución de la mujer son fenómenos que hunden sus raíces en la discriminación estructural por razón de sexo y que constituyen violencia de género160. La recomendación general se basa en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo contra la Trata de Personas), reforzaba el vínculo indivisible entre trata y explotación sexual e instaba a los Estados a adoptar todas las medidas 156 157 158 159 160 14 Comunicación de Not Buying It. Primera Convención sobre la Esclavitud (1936) y Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, de 1910, y Pacto de la Sociedad de las Naciones de 1919. OIT, Reunión tripartita de expertos sobre la medición del trabajo decente, 2008, y Objetivo de Desarrollo Sostenible 8. Observación general núm. 19 (1992) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 6. Observación general núm. 38 (2020) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 10. GE.24-08177

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