La pesca sostenible, incluso mediante el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación
A/RES/67/79 de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, e instrumentos conexos
respecta a la pesca directa e incidental del tiburón, sobre la base de la mejor
información científica disponible, entre otros medios, estableciendo límites para la
captura o el esfuerzo pesquero, exigiendo que los buques que enarbolan su pabellón
recopilen y suministren periódicamente datos sobre la captura de tiburones,
incluidos datos específicos de la especie, los descartes y las descargas,
emprendiendo, incluso mediante la cooperación internacional, evaluaciones
exhaustivas de las poblaciones de tiburones, reduciendo la captura incidental y la
mortalidad incidental y, cuando la información científica sea imprecisa o
insuficiente, no aumentando el esfuerzo pesquero en el ámbito de la pesca directa de
tiburones hasta que se hayan establecido medidas para asegurar la conservación a
largo plazo, la ordenación y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de
tiburones y evitar que sigan disminuyendo las poblaciones de tiburones vulnerables
o en peligro;
16. Reconoce que el Comité de Pesca, en su 30º período de sesiones, apreció
el examen de la aplicación del Plan de Acción Internacional para la Conservación y
Ordenación de los Tiburones y pidió que se siguiera analizando la cuestión, se
incluyeran los Estados donde se comercializaban y se mejorase la tasa de
recolección de datos;
17. Insta a los Estados a que adopten medidas inmediatas y concertadas para
mejorar la aplicación y el cumplimiento de las medidas de las organizaciones o los
arreglos regionales de ordenación pesquera y las medidas nacionales existentes que
regulan la pesca del tiburón y las capturas incidentales de tiburones, en particular las
medidas que prohíben o limitan la pesca del tiburón realizada con el único fin de
explotar sus aletas, y, cuando sea necesario, a que consideren la posibilidad de
adoptar otras medidas, según proceda, como exigir que todos los tiburones sean
descargados con las aletas adheridas al cuerpo naturalmente;
18. Insta a las organizaciones regionales de ordenación pesquera
competentes para regular las especies altamente migratorias a que establezcan
medidas cautelares de conservación y ordenación basadas en datos científicos o
fortalezcan las existentes, según corresponda, en relación con los tiburones
capturados en caladeros que se hallen en las zonas abarcadas por esas
organizaciones, en consonancia con el Plan de Acción Internacional para la
Conservación y Ordenación de los Tiburones;
19. Observa con satisfacción que en la primera Reunión de los Signatarios
del Memorando de Entendimiento sobre la Conservación de Tiburones Migratorios,
celebrada en Bonn (Alemania) del 24 al 27 de septiembre de 2012, se aprobó el Plan
de Conservación anexo a ese memorando de entendimiento, en el marco de la
Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales
Silvestres 12, e invita a los Estados de las áreas de distribución a que consideren la
posibilidad de firmarlo y de cooperar en calidad de socio colaborador, como se
indica en el memorando de entendimiento, y a que consideren la posibilidad de
asociarse con el memorando;
20. Insta a los Estados a que eliminen las barreras al comercio de pescado y
productos derivados de la pesca que no sean compatibles con los derechos y las
obligaciones que les incumben en virtud de los acuerdos de la Organización
Mundial del Comercio, teniendo en cuenta la importancia que reviste el comercio
de pescado y productos derivados de la pesca, especialmente para los países
en desarrollo;
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Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1651, núm. 28395.