CRPD/C/GC/8
C.
Derecho a condiciones de trabajo justas y favorables en igualdad de
condiciones con los demás (art. 27, párr. 1 b))
24.
En el artículo 27, párrafo 1 b), se hace referencia a la protección de los derechos de
las personas con discapacidad, en igualdad con las demás, a unas condiciones de trabajo
justas y favorables, lo que incluye:
a)
Igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor;
b)
Condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el
c)
Reparación por agravios.
acoso;
25.
El derecho de las personas con discapacidad a unas condiciones de trabajo justas y
favorables es un corolario del derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado. Es un componente importante de otros derechos
consagrados en la Convención, como los derechos sindicales (art. 27, párr. 1 c)), y su disfrute
es a la vez un prerrequisito y el resultado del disfrute de otros derechos enunciados en la
Convención, como el derecho a un nivel de vida adecuado (art. 28) mediante una
remuneración digna24.
26.
El derecho a unas condiciones de trabajo justas y favorables es un derecho de todos
los trabajadores con discapacidad en todos los entornos, independientemente de su
deficiencia, género, edad, origen cultural o lingüístico o condición de migrante, o de si están
empleados en el sector formal o informal, por cuenta propia, en el sector agrícola o en zonas
rurales y remotas25. Además, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y favorables
supone que no puede justificarse una remuneración inferior al salario mínimo por razones de
discapacidad en ninguna circunstancia.
27.
Las condiciones de trabajo justas y favorables para las personas con discapacidad
engloban las prestaciones y protecciones de las que disfrutan los demás trabajadores, como
la pensión por jubilación, la licencia por enfermedad, la licencia por antigüedad, la licencia
parental, la promoción profesional, el descanso, el ocio y las vacaciones periódicas
remuneradas26.
28.
Los trabajadores con discapacidad tienen derecho a recibir la misma remuneración
que los demás trabajadores cuando realizan el mismo trabajo o uno similar. Además, la
remuneración también debería ser igual, aunque el trabajo sea completamente distinto, pero
no obstante de igual valor. Los Estados partes deberían garantizar que los lugares de trabajo
que hayan acometido la transición desde el empleo segregado no estén eximidos del pago de
un salario igual por trabajo de igual valor.
29.
El derecho a un entorno laboral seguro y saludable implica la existencia de una política
nacional coherente en materia de salud ocupacional que tenga en cuenta a los trabajadores
con discapacidad. Tales políticas tienen por objeto prevenir los accidentes y las lesiones
durante el trabajo o en relación con este. Deberían abarcar la protección de todos los
trabajadores, incluidos los que presentan alguna discapacidad, e incluidos también los que
tienen contratos de corta o larga duración, trabajan a tiempo parcial, son aprendices, trabajan
por cuenta propia, son trabajadores migrantes o están empleados en el sector informal. Las
organizaciones de personas con discapacidad deben participar en la formulación, aplicación
y revisión de la política nacional para asegurar que las políticas nacionales no den lugar a
discriminación.
30.
Como ha señalado el Comité en su jurisprudencia, la protección contra el acoso en
relación con el trabajo y el empleo abarca todo el ciclo de empleo y requiere recursos
efectivos mediante la promulgación y aplicación de una legislación específica y completa
24
25
26
GE.22-16259
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016),
párr. 47 c).
Ibid., párr. 5.
Para más detalles, véase Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general
núm. 23 (2016).
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