CRPD/C/GC/8 contra la discriminación27. La legislación debería acompañarse de recursos jurídicos y sanciones adecuadas y eficaces en relación con la discriminación en los procedimientos civiles, administrativos y penales. Los recursos individuales deberían acompañarse de cambios efectivos en el lugar de trabajo para evitar vulneraciones futuras. D. Derechos laborales y sindicales (art. 27, párr. 1 c)) 31. Los derechos sindicales, la libertad de asociación y el derecho de huelga son medios fundamentales para instaurar, mantener y defender unas condiciones de trabajo justas y favorables. Los sindicatos deberían admitir, aceptar y permitir la participación plena y significativa de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Los sindicatos deberían desempeñar un importante papel en la defensa del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en particular las que aún ocupan empleos segregados. Los Estados partes tienen la obligación de respetar y proteger la labor de los defensores de los derechos humanos y demás miembros de la sociedad civil, incluidos los sindicatos, que ayudan a las personas con discapacidad y otros grupos marginados a ejercer su derecho al trabajo28. 32. La promoción del empleo de las personas con discapacidad requiere la participación efectiva de los sindicatos y otras asociaciones que representan a esas personas y protegen y promueven los derechos de los trabajadores con discapacidad en lo que atañe al establecimiento de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación y evaluación de las estrategias. 33. Las leyes y códigos generales en materia laboral deberían prohibir explícitamente la discriminación por motivos de discapacidad y prever la responsabilidad de garantizar que los trabajadores sindicales, los empleadores y las instituciones del mercado laboral sean plenamente conscientes de las cuestiones de igualdad y no discriminación en el contexto del trabajo y el empleo de las personas con discapacidad. 34. Los convenios colectivos deberían prohibir la discriminación basada en una deficiencia. Al precisar las condiciones de trabajo, los convenios deben comprender un mecanismo para que los empleados puedan obtener ajustes razonables. E. Acceso a la orientación técnica y vocacional, a los servicios de colocación y a la formación (art. 27, párr. 1 d)) 35. El acceso no discriminatorio a los servicios generales de orientación técnica y vocacional, formación y colocación, tanto públicos como privados, en igualdad de condiciones con los demás, es necesario para lograr la efectividad del derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo29. La participación de las personas con discapacidad en los servicios generales promueve la no segregación de los servicios y el acceso de las personas con discapacidad a los servicios abiertos de empleo y formación profesional30. Esos servicios pueden ser apropiados para la incorporación al trabajo, durante el transcurso del mismo o para la transición entre funciones diferentes. Los Estados partes deberían adoptar medidas para garantizar la certificación de las aptitudes y los logros en igualdad de condiciones con las demás personas, la inclusión expresa de las personas con discapacidad en la legislación relativa a la formación profesional, las referencias explícitas a las personas con discapacidad en las políticas generales que regulan la formación profesional, la accesibilidad de las instalaciones, la información y los materiales, las actividades de formación profesional sobre los derechos de las personas con discapacidad y la financiación 27 28 29 30 8 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 6 (2018), párr. 22. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 18 (2005), párr. 51. Véanse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 6, y el Convenio de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas), 1983 (núm. 159). Véase CRPD/C/2/3, anexo. GE.22-16259

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