A/HRC/47/26 IV. Conclusiones y recomendaciones 108. El derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional sobre la violación han avanzado considerablemente en los últimos decenios en procesos independientes pero interrelacionados que han dado lugar a normas avanzadas sobre la tipificación y el enjuiciamiento de los casos de violación. 109. Existe un importante solapamiento entre estos marcos. El marco internacional de los derechos humanos es más amplio y es aplicable en tiempos de paz y de conflicto. Conjuntamente, y no por separado, establecen elementos para la tipificación y el enjuiciamiento de la violación a escala nacional, en tiempos de paz y en situaciones de conflicto. 110. La armonización de las normas nacionales con las internacionales ya ha comenzado con respecto a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la recomendación general núm. 35 (2017) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, otras recomendaciones formuladas por dicho Comité y por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, y el Estatuto de Roma (que cuenta con 123 Estados partes). Actualmente, el proceso de armonización detallado se está llevando a cabo en el marco del Convenio de Estambul por sus 34 Estados partes, muchos de los cuales han modificado sus definiciones de violación para incluir la falta de consentimiento como elemento central. 111. Todos los Estados deben acelerar ese proceso de armonización e incorporar las normas internacionales de derechos humanos sobre la violación a su legislación nacional sobre la tipificación y el enjuiciamiento de la violación en relación con todos los elementos constitutivos de ese delito, que están interrelacionados y son cruciales para una tipificación y un enjuiciamiento efectivos, de conformidad con las recomendaciones específicas señaladas en el presente informe y desarrolladas y sustentadas en el marco de la legislación modelo sobre la violación. 112. Los Estados deben tipificar la violación mediante una definición que se aplique a todas las personas, que incluya la violación conyugal y todos los actos de penetración de carácter sexual, y que prevea de manera expresa la falta de consentimiento como elemento central. Las circunstancias agravantes y atenuantes deben revisarse y ajustarse a las normas de derechos humanos. 113. El enjuiciamiento debe realizarse de oficio. Los plazos de prescripción de las violaciones en tiempos de paz o en situaciones de conflicto deben ser abolidos o, al menos, fijarse de manera que las víctimas infantiles puedan denunciar las violaciones después de alcanzar la edad adulta. Las normas sobre las pruebas para iniciar acciones penales deben cambiar significativamente a fin de reducir la impunidad de los autores y aumentar el índice de casos enjuiciados, protegiendo al mismo tiempo a las víctimas de la revictimización. 114. Los Estados deben derogar otras leyes que discriminen a la mujer y que, directa o indirectamente, contribuyan a crear lagunas legales y estereotipos en la tipificación y el enjuiciamiento de los casos de violación. Los Estados deben abolir cualquier disposición que tipifique como delito las relaciones sexuales consentidas entre adultos, como el adulterio, la zina (relaciones sexuales ilícitas) y las relaciones entre personas del mismo sexo, así como las que penalicen el aborto en caso de violación. 115. Los Estados deben proporcionar servicios y apoyo adecuados a las víctimas de violación, como centros de atención urgente a víctimas de violación, órdenes de protección y medidas de ayuda provisionales, tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto, incluidas medidas de reparación a las víctimas, de conformidad con las normas e informes internacionales de derechos humanos67. 116. Los Estados deben ofrecer a los miembros de la judicatura y los profesionales del ámbito jurídico y de las fuerzas del orden la formación necesaria sobre las normas 67 20 Véase A/HRC/14/22. GE.21-05162

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