E/C.12/GC/26
deberán participar en los procesos decisorios, sino que también deberán poder influir
activamente en su resultado. Todo traslado requiere consentimiento, como establece el
artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. El derecho de participación solo es efectivo cuando su ejercicio no conlleva
ninguna forma de represalia.
C.
Obligaciones específicas de los Estados partes
1.
Obligación de respetar
22.
La obligación de respetar exige a los Estados partes que no interfieran directa ni
indirectamente en los derechos relativos a la tierra consagrados en el Pacto, incluidos el
acceso a la tierra y el uso y control de esta. La obligación de respetar requiere abstenerse de
a) interferir en los derechos legítimos de tenencia de los usuarios de tierras 31, en particular
desalojando a los ocupantes de las tierras de las que dependen para su subsistencia;
b) desalojar por la fuerza y demoler bienes inmuebles como medidas punitivas; c) actuar de
forma discriminatoria en el proceso de registro y administración de tierras, entre otras cosas
en razón del estado civil, la capacidad jurídica o el acceso a recursos económicos; o
d) cometer ningún acto de corrupción en relación con la administración o transmisión de la
tenencia. La obligación de respetar también requiere respetar el acceso a la tierra del que
gocen todos los titulares leg��timos de la tenencia, así como la decisión de las comunidades
afectadas de gestionar sus tierras según sus modos internos de organización.
23.
Los Estados deben proporcionar a todas las personas un grado razonable de seguridad
de la tenencia que les garantice una protección jurídica contra los desalojos forzosos. En
términos más generales, el Pacto impone a los Estados el deber de no interferir en los
derechos legítimos de tenencia de los usuarios de tierras, en particular no desalojando a los
ocupantes de las tierras de las que dependen para su subsistencia. Los desalojos forzosos son
prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto32. Las autoridades competentes
deberán velar por que los desalojos solo se lleven a cabo con arreglo a una legislación
compatible y acorde con el Pacto y en observancia de los principios generales de
razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y las consecuencias
de este para las personas desalojadas33. Esa obligación se deriva de la interpretación de las
obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído
conjuntamente con el artículo 11, y de acuerdo con los requisitos del artículo 4, que estipula
las condiciones en que se admiten limitaciones al disfrute de los derechos reconocidos en el
Pacto. En primer lugar, la limitación deberá estar determinada por ley. En segundo lugar,
deberá promover el bienestar general o ser de “utilidad pública” en una sociedad democrática.
En tercer lugar, deberá ser adecuada al fin legítimo mencionado. En cuarto lugar, la
limitación deberá ser necesaria, en el sentido de que sea la medida menos restrictiva para
alcanzar el fin legítimo. Por último, la contribución de la limitación a la promoción del
bienestar general deberá ser superior a sus efectos en el disfrute del derecho que se limita34.
Los Estados partes deberán definir claramente el concepto de utilidad pública en la
legislación a fin de permitir un control judicial. Deberán aprobar y aplicar legislación
nacional que prohíba expresamente los desalojos forzosos y establezca un marco para que los
procesos de desalojo y reasentamiento se ajusten al derecho y las normas internacionales de
derechos humanos35.
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El concepto de “titular legítimo del derecho de tenencia” se acuñó durante las negociaciones de las
Directrices Voluntarias sobre la Gobernanza Responsable de la Tenencia de la Tierra, la Pesca y los
Bosques en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional en 2012 para aclarar que dichos
titulares no son solo quienes tienen títulos formales de propiedad de la tierra, sino también quienes
tienen derechos de tenencia consuetudinarios, colectivos o tradicionales que podrían no estar
legalmente reconocidos.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 7 (1997), párr. 1.
Ben Djazia y otros c. España (E/C.12/61/D/5/2015), párr. 13.4.
Gómez-Limón Pardo c. España (E/C.12/67/D/52/2018), párr. 9.4.
Para más información, véanse los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el
desplazamiento generados por el desarrollo.
GE.23-00043