E/C.12/GC/26
24.
En caso de reubicación y facilitación de un alojamiento alternativo, se deberá
proporcionar una vivienda segura con garantías de tenencia y con acceso a servicios públicos
como los de educación y atención sanitaria, así como a oportunidades de implicación
comunitaria y de subsistencia36. Se deberá hacer todo lo posible para no dividir las
comunidades, dada su contribución fundamental al apoyo y el sostenimiento de las redes de
vecinos y su ayuda para la subsistencia. Antes de proceder a un desalojo o un cambio en el
uso de la tierra que pueda dejar a algunas personas sin acceso a sus recursos productivos, los
Estados partes deben cerciorarse de que, en consulta con las personas afectadas, se han
explorado todas las alternativas factibles con miras a evitar, o al menos minimizar, la
necesidad de recurrir al desalojo37. En cualquier caso, se deberán establecer recursos o
procedimientos legales efectivos para las personas afectadas por órdenes de desalojo.
25.
En los casos en que posea o controle la tierra, el Estado debe velar por el
reconocimiento y el respeto de los derechos legítimos de tenencia de la tierra de las personas
y comunidades, incluso cuando estas tengan sistemas de tenencia consuetudinarios. Es
preciso determinar, reconocer y registrar los sistemas colectivos de uso y gestión de la tierra,
ya sean sistemas tradicionales, cooperativas u otras formas de gestión común. Las políticas
de concesión de derechos de tenencia de tierras de propiedad pública a campesinos sin tierra
deben tener unos objetivos sociales y ambientales generales acordes con las obligaciones de
derechos humanos. Al reasignar los derechos de tenencia, se debe dar prioridad a las
comunidades locales que hayan utilizado tradicionalmente las tierras.
2.
Obligación de proteger
26.
La obligación de proteger exige a los Estados partes que adopten medidas para
impedir que ninguna persona o entidad interfiera en los derechos consagrados en el Pacto
relativos a la tierra, incluidos el acceso a la tierra y el uso y control de esta. Los Estados partes
deberán proteger el acceso a la tierra velando por que nadie sea desalojado por la fuerza ni
vea sus derechos de acceso a la tierra vulnerados de otra forma por terceros. También deben
velar por la protección de los derechos legítimos de tenencia en todos los procesos asociados
a la transmisión de esos derechos, incluidas las transacciones voluntarias o involuntarias
derivadas de inversiones, políticas de concentración parcelaria u otras medidas de reajuste y
redistribución de tierras.
27.
Sea cual fuere el tipo de sistema de tenencia de la tierra establecido, los Estados partes
deberán tomar medidas para que todas las personas gocen de un grado razonable de seguridad
en su relación con la tierra, y para proteger a los titulares legítimos de derechos de tenencia
contra el desalojo, el desposeimiento ilegal de tierras, la apropiación, el hostigamiento y otras
amenazas. Además, los Estados partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a
conferir seguridad jurídica de la tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad
carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y los grupos
afectados38. También deben reconocer y proteger la dimensión colectiva de la tenencia, en
particular en el caso de los pueblos indígenas, los campesinos y otras comunidades
tradicionales que tienen una relación material y espiritual con sus tierras tradicionales que es
indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral. Esa dimensión implica un
derecho colectivo de acceso a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han
poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido, así como de utilización y control de
estos39. Por consiguiente, los marcos jurídicos deben evitar todo aumento de la concentración
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37
38
39
GE.23-00043
Véase Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 14 (1991).
A/HRC/13/33/Add.2, anexo, principio 2; y Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, Principles and Guidelines on the Implementation of Economic, Social and Cultural Rights in
the African Charter on Human and Peoples’ Rights (2012), párrs. 51 a 55 y 77 a 79.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 4 (1991), párr. 8 a).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 21 (2009),
párr. 36. Véanse también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Indígena Xákmok
Kásek Vs. Paraguay, sentencia, 24 de agosto de 2010, párr. 86, y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay, párr. 118; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Centre for
Minority Rights Development (Kenya) and Minority Rights Group (on behalf of Endorois Welfare
Council) v. Kenya, párrs. 252 a 268; y Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,
African Commission on Human and Peoples’ Rights v. Republic of Kenya, párrs. 195 a 201.
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