CRC/C/GC/24
tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener una admisión de culpabilidad
o una confesión constituye una grave violación de los derechos del niño (Convención sobre
los Derechos del Niño, art. 37 a)). Toda admisión de culpabilidad o confesión de ese tipo
será inadmisible como prueba (Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 15).
59.
La coerción que induzca a un niño a una confesión o a un testimonio
autoincriminatorio es inadmisible. El término “obligado” debe interpretarse en sentido
amplio y no limitarlo a la fuerza física. El riesgo de una confesión falsa aumenta con la
edad y el desarrollo del niño, la falta de comprensión y el temor a consecuencias
desconocidas, incluida la presunta posibilidad de encarcelamiento, así como en función de
la duración y las circunstancias del interrogatorio.
60.
El niño debe tener acceso a asistencia letrada u otra asistencia adecuada, y debe
contar con el apoyo de un progenitor, tutor legal u otro adulto apropiado durante el
interrogatorio. El tribunal u otro órgano judicial, al considerar la voluntariedad y fiabilidad
de la admisión de culpabilidad o la confesión de un niño, debe tener en cuenta todos los
factores, incluidas la edad y la madurez del niño, la duración del interrogatorio o de la
custodia, y la presencia de asistencia letrada u otro tipo de asistencia independiente y de los
padres, tutores o adultos apropiados. Los policías y otros agentes encargados de la
investigación deben tener una formación adecuada para evitar técnicas y prácticas de
interrogatorio que puedan dar lugar a confesiones o testimonios poco creíbles u obtenidos
bajo coacción, y, en la medida de lo posible, deberían utilizarse técnicas audiovisuales.
Presencia e interrogatorio de testigos (art. 40, párr. 2 b) iv))
61.
Los niños tienen derecho a interrogar a los testigos de cargo y a solicitar testigos de
descargo, y los procesos de justicia juvenil deben favorecer la participación del niño, en
condiciones de igualdad, con asistencia letrada.
Derecho de recurso o apelación (art. 40, párr. 2 b) v))
62.
El niño tiene derecho a que cualquier declaración de culpabilidad o las medidas
impuestas sean recurridas ante una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial. El derecho de recurso no se limita a los delitos más graves. Los
Estados partes deben considerar la posibilidad de introducir medidas de recurso
automáticas, en particular en los casos que den lugar a antecedentes penales o a la privación
de libertad. Además, el acceso a la justicia requiere una interpretación más amplia, que
permita recurrir o apelar por cualquier error sustantivo o de procedimiento y que garantice
la disponibilidad de recursos efectivos5.
63.
El Comité recomienda a los Estados partes que retiren toda reserva formulada al
artículo 40, párrafo 2 b) v), de la Convención.
Asistencia gratuita de un intérprete (art. 40, párr. 2 b) vi))
64.
El niño que no comprenda o no hable el idioma utilizado por el sistema de justicia
juvenil tiene derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete en todas las etapas
del proceso. Tales intérpretes deben estar capacitados para trabajar con niños.
65.
Los Estados partes deben prestar una asistencia adecuada y eficaz, por medio de
profesionales capacitados, a los niños que se topen con obstáculos en la comunicación.
Pleno respeto de la vida privada (arts. 16 y 40, párr. 2 b) vii))
66.
El derecho de un niño a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento está establecido en el artículo 40, párrafo 2 b) vii), que debe leerse
conjuntamente con los artículos 16 y 40, párrafo 1, de la Convención.
67.
Los Estados partes deben respetar la norma de que las audiencias de la justicia
juvenil se celebren a puerta cerrada. Las excepciones deben ser muy limitadas y estar
5
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Resolución 25/6 del Consejo de Derechos Humanos.
GE.19-15961
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