CRC/C/GC/24
claramente definidas por la ley. Si el veredicto y/o la sentencia se dictan en público en una
sesión del tribunal, no se debe revelar la identidad del niño. Además, el derecho a la vida
privada también significa que los expedientes y registros de los tribunales que se refieran a
niños serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros,
excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del
caso.
68.
Los informes de jurisprudencia relativos a niños serán anónimos y los informes que
se publiquen por vía electrónica deberán respetar esta norma.
69.
El Comité recomienda a los Estados que se abstengan de incluir los datos de todo
niño, o toda persona que fuera niño en el momento de la comisión del delito, en cualquier
registro público de delincuentes. Debe evitarse la inclusión de tales datos en otros registros
que, sin ser públicos, dificulten el acceso a oportunidades de reintegración.
70.
En opinión del Comité, debería haber una protección permanente contra la
publicación de información relativa a delitos cometidos por niños. La razón de ser de dicha
norma de no publicación, y de su continuación después de que el niño cumpla 18 años, es
que tal publicación causa una estigmatización permanente, que probablemente repercuta
negativamente en el acceso a la educación, al trabajo, a la vivienda o a la seguridad, lo que
obstaculiza la reintegración del niño y su asunción de un papel constructivo en la sociedad.
Por consiguiente, los Estados partes deben velar por que la norma general sea la protección
permanente de la vida privada en todos los tipos de medios de comunicación, incluidos los
medios sociales.
71.
Además, el Comité recomienda a los Estados partes que instauren normas que
permitan la eliminación de los antecedentes penales de los niños cuando alcancen la edad
de 18 años, automáticamente o, en casos excepcionales, tras un examen independiente.
E.
Medidas6
Medidas extrajudiciales a lo largo de las actuaciones
72.
La decisión de llevar a un niño ante el sistema de justicia no significa que deba pasar
por un proceso judicial formal. Conforme a las observaciones formuladas en la sección
IV.B, el Comité destaca que las autoridades competentes —la fiscalía, en la mayoría de los
Estados— deben considerar siempre las posibilidades de evitar un proceso judicial o una
sentencia condenatoria, recurriendo a medidas extrajudiciales o de otra índole. En otras
palabras, desde que se entra en contacto con el sistema judicial, antes de que comience el
juicio, deben ofrecerse las opciones de medidas extrajudiciales, que deben estar disponibles
durante todo el proceso. Al ofrecer dichas medidas, deben respetarse plenamente los
derechos humanos del niño y las salvaguardias jurídicas, teniendo en cuenta que el carácter
y la duración de tales medidas pueden ser exigentes y que, por lo tanto, se necesita
asistencia jurídica u otro tipo de asistencia apropiada. Las medidas extrajudiciales deben
presentarse al niño como una forma de suspender el proceso judicial oficial, al que se
pondrá fin si el programa correspondiente a tales medidas se ha llevado a cabo de manera
satisfactoria.
Disposiciones del tribunal de justicia juvenil
73.
Una vez que se han llevado a cabo las actuaciones ajustándose plenamente al
artículo 40 de la Convención (véase la sección IV.D supra), se adopta una decisión sobre
las disposiciones. Las leyes deben contener una amplia variedad de medidas no privativas
de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar
que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período
más breve que proceda.
74.
Existe una amplia experiencia en el uso y la aplicación de medidas no privativas de
la libertad, incluidas medidas de justicia restaurativa. Los Estados partes deben aprovechar
esa experiencia y desarrollar y aplicar dichas medidas adaptándolas a su cultura y tradición.
6
GE.19-15961
Véase también la sección IV.B infra.
13
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