CRC/C/GC/24
Las medidas que constituyan trabajo forzoso, tortura o tratos inhumanos o degradantes
deben estar prohibidas y penalizadas de manera explícita.
75.
El Comité reitera que las penas de castigos corporales son contrarias al artículo 37 a)
de la Convención, que prohíbe toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (véase también la observación general núm. 8 (2006) del Comité sobre el
derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo
crueles o degradantes).
76.
El Comité pone de relieve que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre
proporcionada no solo a las circunstancias y la gravedad de este, sino también a las
circunstancias personales (la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y necesidades
del niño, incluidas, si procede, las necesidades relativas a su salud mental), así como a las
diversas necesidades de la sociedad, especialmente a largo plazo. La aplicación de un
método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil
enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención. Cuando un niño cometa un delito
grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del
infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad
pública y de sanciones. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como
consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la
sociedad.
77.
El Comité, reconociendo el daño que causa la privación de libertad a los niños y los
adolescentes y los efectos negativos que tiene en sus perspectivas de una reinserción
satisfactoria, recomienda a los Estados partes que establezcan una pena máxima para los
niños acusados de delitos que refleje el principio del “período más breve que proceda”
(Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37 b)).
78.
Las sentencias mínimas obligatorias son incompatibles con el principio de
proporcionalidad de la justicia juvenil y con el requisito de que la reclusión sea una medida
de último recurso y por el período de tiempo más breve posible. Los tribunales que
sentencian a niños deben comenzar como una tabla rasa; incluso los regímenes de penas
mínimas discrecionales dificultan la aplicación adecuada de las normas internacionales.
Prohibición de la pena de muerte
79.
El artículo 37 a) de la Convención recoge la prohibición del derecho internacional
consuetudinario de imponer la pena de muerte por un delito cometido por una persona
menor de 18 años de edad. Algunos Estados partes suponen que la norma prohíbe
únicamente la ejecución de personas que son menores de 18 años en el momento de llevarla
a cabo. Otros Estados aplazan la ejecución hasta la edad de 18 años. El Comité reitera que
el criterio explícito y decisivo es la edad que se tiene en el momento de cometer el delito. Si
no se dispone de una prueba fiable y concluyente de que la persona tenía menos de 18 años
en el momento de cometerse el delito, dicha persona gozará del beneficio de la duda y no se
le podrá imponer la pena de muerte.
80.
El Comité exhorta a los pocos Estados partes que aún no han abolido la imposición
de la pena de muerte por todos los delitos cometidos por menores de 18 años a que lo hagan
con urgencia y sin excepciones. Toda pena de muerte impuesta a una persona que fuera
menor de 18 años en el momento de la comisión del delito deberá conmutarse por una
sanción que se ajuste plenamente a la Convención.
Ninguna condena a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional
81.
No se condenará a cadena perpetua sin posibilidad de puesta en libertad o de libertad
condicional a ningún niño que tuviera menos de 18 años en el momento de cometer el
delito. El período de condena que se debe cumplir antes de estudiar la posibilidad de la
libertad condicional debe ser sustancialmente más corto que el de los adultos y debe ser
realista, y la posibilidad de la libertad condicional debe ser reconsiderada periódicamente.
El Comité recuerda a los Estados partes que condenan a niños a cadena perpetua con la
posibilidad de la puesta en libertad o de la libertad condicional que, al aplicar esta pena,
deben esforzarse por alcanzar los objetivos del artículo 40, párrafo 1, de la Convención.
Esto significa, entre otras cosas, que el niño condenado a cadena perpetua debe recibir una
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GE.19-15961
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