CRC/C/GC/24
proceso. Las medidas extrajudiciales deben ser parte integrante del sistema de justicia
juvenil y, de conformidad con el artículo 40, párrafo 3 b), de la Convención, los derechos
humanos y las garantías jurídicas del niño deben respetarse y protegerse plenamente en
todos los procesos y programas que incluyan medidas de esa índole.
17.
Queda a la discreción de los Estados partes decidir la naturaleza y el contenido
exactos de las medidas extrajudiciales, y adoptar las disposiciones legislativas y de otro tipo
que sean precisas para su aplicación. El Comité toma nota de que se han elaborado diversos
programas orientados a la comunidad, como el trabajo comunitario, la supervisión y
orientación a cargo de funcionarios designados, las conversaciones familiares y otras
opciones de justicia restaurativa, incluida la reparación a las víctimas.
18.
El Comité pone de relieve lo siguiente:
a)
Las medidas extrajudiciales solo deben utilizarse cuando existan pruebas
convincentes de que el niño ha cometido el presunto delito, de que reconoce su
responsabilidad libre y voluntariamente, sin intimidación ni presiones, y de que este
reconocimiento no se utilizará contra el niño en ningún procedimiento judicial posterior;
b)
El consentimiento libre y voluntario del niño a la adopción de medidas
extrajudiciales deberá basarse en una información adecuada y específica sobre la
naturaleza, el contenido y la duración de la medida, y en la comprensión de las
consecuencias que afronta si no coopera o si no completa la ejecución de esta;
c)
La ley deberá indicar los casos en los que es posible la adopción de medidas
extrajudiciales, y las decisiones pertinentes de la policía, los fiscales y/u otros organismos
deberán estar reguladas y ser revisables. Todos los funcionarios y agentes del Estado que
participan en el proceso de aplicación de medidas extrajudiciales deben recibir la
capacitación y el apoyo necesarios;
d)
Se debe dar al niño la oportunidad de recibir asistencia jurídica o de otro tipo
apropiado acerca de las medidas extrajudiciales ofrecidas por las autoridades competentes y
la posibilidad de revisar la medida;
e)
Las medidas extrajudiciales no deben incluir la privación de libertad;
f)
Cuando se termine de cumplir la medida extrajudicial, se considerará cerrado
definitivamente el caso. Si bien se pueden mantener registros confidenciales de las medidas
extrajudiciales con fines administrativos, de revisión, de estudio y de investigación, no
deben considerarse condenas penales ni dar lugar a antecedentes penales.
Intervenciones en el contexto de procedimientos judiciales (disposición)
19.
Cuando la autoridad competente inicia un procedimiento judicial, se aplican los
principios de un juicio imparcial y equitativo (véase la sección D infra). El sistema de
justicia juvenil debe ofrecer amplias oportunidades para aplicar medidas sociales y
educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la
detención, a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia. Los Estados partes deben
tener un servicio de libertad vigilada o un organismo similar con personal competente que
garantice recurrir, en la mayor medida y con la mayor eficacia posibles, a medidas como las
órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, el seguimiento comunitario o los
centros de presentación diaria obligatoria y la posibilidad de una puesta en libertad
anticipada.
C.
La edad y los sistemas de justicia juvenil
Edad mínima de responsabilidad penal
20.
Los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el
momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en
procedimientos penales. Los niños de edad igual o superior a la edad mínima en el
momento de la comisión de un delito, pero menores de 18 años, pueden ser acusados
formalmente y sometidos a procedimientos de justicia juvenil, en plena conformidad con la
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GE.19-15961
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