CRC/C/GC/24 claramente definidas por la ley. Si el veredicto y/o la sentencia se dictan en público en una sesión del tribunal, no se debe revelar la identidad del niño. Además, el derecho a la vida privada también significa que los expedientes y registros de los tribunales que se refieran a niños serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del caso. 68. Los informes de jurisprudencia relativos a niños serán anónimos y los informes que se publiquen por vía electrónica deberán respetar esta norma. 69. El Comité recomienda a los Estados que se abstengan de incluir los datos de todo niño, o toda persona que fuera niño en el momento de la comisión del delito, en cualquier registro público de delincuentes. Debe evitarse la inclusión de tales datos en otros registros que, sin ser públicos, dificulten el acceso a oportunidades de reintegración. 70. En opinión del Comité, debería haber una protección permanente contra la publicación de información relativa a delitos cometidos por niños. La razón de ser de dicha norma de no publicación, y de su continuación después de que el niño cumpla 18 años, es que tal publicación causa una estigmatización permanente, que probablemente repercuta negativamente en el acceso a la educación, al trabajo, a la vivienda o a la seguridad, lo que obstaculiza la reintegración del niño y su asunción de un papel constructivo en la sociedad. Por consiguiente, los Estados partes deben velar por que la norma general sea la protección permanente de la vida privada en todos los tipos de medios de comunicación, incluidos los medios sociales. 71. Además, el Comité recomienda a los Estados partes que instauren normas que permitan la eliminación de los antecedentes penales de los niños cuando alcancen la edad de 18 años, automáticamente o, en casos excepcionales, tras un examen independiente. E. Medidas6 Medidas extrajudiciales a lo largo de las actuaciones 72. La decisión de llevar a un niño ante el sistema de justicia no significa que deba pasar por un proceso judicial formal. Conforme a las observaciones formuladas en la sección IV.B, el Comité destaca que las autoridades competentes —la fiscalía, en la mayoría de los Estados— deben considerar siempre las posibilidades de evitar un proceso judicial o una sentencia condenatoria, recurriendo a medidas extrajudiciales o de otra índole. En otras palabras, desde que se entra en contacto con el sistema judicial, antes de que comience el juicio, deben ofrecerse las opciones de medidas extrajudiciales, que deben estar disponibles durante todo el proceso. Al ofrecer dichas medidas, deben respetarse plenamente los derechos humanos del niño y las salvaguardias jurídicas, teniendo en cuenta que el carácter y la duración de tales medidas pueden ser exigentes y que, por lo tanto, se necesita asistencia jurídica u otro tipo de asistencia apropiada. Las medidas extrajudiciales deben presentarse al niño como una forma de suspender el proceso judicial oficial, al que se pondrá fin si el programa correspondiente a tales medidas se ha llevado a cabo de manera satisfactoria. Disposiciones del tribunal de justicia juvenil 73. Una vez que se han llevado a cabo las actuaciones ajustándose plenamente al artículo 40 de la Convención (véase la sección IV.D supra), se adopta una decisión sobre las disposiciones. Las leyes deben contener una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve que proceda. 74. Existe una amplia experiencia en el uso y la aplicación de medidas no privativas de la libertad, incluidas medidas de justicia restaurativa. Los Estados partes deben aprovechar esa experiencia y desarrollar y aplicar dichas medidas adaptándolas a su cultura y tradición. 6 GE.19-15961 Véase también la sección IV.B infra. 13

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