CRC/C/GC/24
Convención. El Comité recuerda a los Estados partes que la edad a tener en cuenta es la que
se tiene en el momento de cometer el delito.
21.
Con arreglo al artículo 40, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes deben
establecer una edad mínima de responsabilidad penal, pero el artículo no especifica dicha
edad. Más de 50 Estados partes han elevado la edad mínima de responsabilidad penal tras la
ratificación de la Convención, y la más común a nivel internacional es 14 años. No
obstante, los informes presentados por los Estados partes indican que algunos Estados
mantienen una edad de imputabilidad penal tan baja que resulta inaceptable.
22.
Las pruebas documentadas en los campos del desarrollo infantil y la neurociencia
indican que la madurez y la capacidad de pensamiento abstracto todavía están
evolucionando en los niños de 12 a 13 años, debido a que la parte frontal de su corteza
cerebral aún se está desarrollando. Por lo tanto, es poco probable que comprendan las
consecuencias de sus acciones o que entiendan los procedimientos penales. También se ven
afectados por su entrada en la adolescencia. Como señala el Comité en su observación
general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la
adolescencia, esta es una etapa singular de definición del desarrollo humano caracterizada
por un rápido desarrollo del cerebro, lo que afecta a la asunción de riesgos, a ciertos tipos
de toma de decisiones y a la capacidad de controlar los impulsos. Se alienta a los Estados
partes a que tomen nota de los últimos descubrimientos científicos y a que eleven en
consecuencia la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años como mínimo.
Además, las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que
los cerebros de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que
afecta a ciertos tipos de toma de decisiones. Por consiguiente, el Comité encomia a los
Estados partes que tienen una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por
ejemplo 15 o 16 años, e insta a los Estados partes a que no la reduzcan en ninguna
circunstancia, de conformidad con el artículo 41 de la Convención.
23.
El Comité reconoce que, si bien es importante fijar una mayoría de edad penal en un
nivel razonablemente alto, un enfoque eficaz depende también de la manera en que cada
Estado trate a los niños mayores y menores de esa edad. El Comité seguirá examinando esta
cuestión en el examen de los informes de los Estados partes. Los niños que no han
alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal deben recibir asistencia y servicios de
las autoridades competentes, según sus necesidades, y no deben ser considerados como
niños que han cometido delitos penales.
24.
Si no hay pruebas de la edad y no se puede establecer si el niño tiene una edad
inferior o superior a la edad de imputabilidad penal, se le concederá el beneficio de la duda
y no se le considerará penalmente responsable.
Sistemas con excepciones a la edad mínima
25.
Preocupan al Comité las prácticas que permiten la aplicación de una edad mínima de
responsabilidad penal inferior en los casos en que, por ejemplo, se acusa al niño de haber
cometido un delito grave. Tales prácticas se llevan a cabo generalmente para responder a la
presión de la opinión pública y no se basan en una comprensión racional del desarrollo del
niño. El Comité recomienda encarecidamente a los Estados partes que supriman esos
enfoques y fijen una edad estándar por debajo de la cual los niños no puedan ser
considerados responsables en el derecho penal, sin excepción.
Sistemas con dos edades mínimas
26.
Varios Estados partes aplican dos edades mínimas de responsabilidad penal (por
ejemplo, 7 y 14 años), en la suposición de que un niño que haya cumplido la edad más baja
pero no alcance la más alta carece de responsabilidad penal a menos que se demuestre que
tiene madurez suficiente. Inicialmente concebido como un sistema de protección, no ha
demostrado serlo en la práctica. Aunque se apoya en cierto modo en la idea de una
evaluación individualizada de la responsabilidad penal, el Comité ha observado que esto
deja mucho a la discreción del tribunal y da lugar a prácticas discriminatorias.
GE.19-15961
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