La tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes A/RES/70/146 e insta a los Estados a que en todos los casos aseguren la rendición de cuentas de los responsables de tales actos; 3. Destaca que los Estados no deben castigar al personal por no acatar órdenes de cometer o encubrir actos que constituyan tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni permitir que se invoque el principio de respondeat superior como defensa penal en los casos en que se hayan obedecido tales órdenes; 4. Pone de relieve que los actos de tortura en los conflictos armados son violaciones graves del derecho internacional humanitario y, a este respecto, constituyen crímenes de guerra, que los actos de tortura pueden constituir crímenes de lesa humanidad y que los autores de todos los actos de tortura deben ser procesados y castigados y, en este sentido, observa los esfuerzos que realiza la Corte Penal Internacional para poner fin a la impunidad, tratando de asegurar la rendición de cuentas y el castigo de los autores de tales actos, de conformidad con el Estatuto de Roma 3, teniendo en cuenta el principio de la complementariedad, y alienta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma o de adherirse a él; 5. Pone de relieve también que los Estados deben adoptar medidas constantes, decididas y eficaces para prevenir y combatir todos los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destaca que todos los actos de tortura deben ser tipificados como delitos por el derecho penal nacional y castigados con penas apropiadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, y exhorta a los Estados a que prohíban en su derecho nacional los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 6. Destaca que los Estados deben velar por que en ningún proceso se acepte como prueba declaración alguna si se demuestra que esta se obtuvo por medio de la tortura, excepto contra una persona acusada de recurrir a la tortura, como prueba de que se hizo la declaración, insta a los Estados a que extiendan esa prohibición a las declaraciones obtenidas por medio de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y reconoce que la corroboración adecuada de las declaraciones, incluidas las confesiones, utilizadas como prueba en cualquier tipo de proceso constituye una garantía para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 7. Insta a los Estados a que no procedan a la expulsión, devolución, extradición o traslado por cualquier otro medio de ninguna persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría peligro de ser sometida a torturas, destaca la importancia de contar con garantías jurídicas y procesales efectivas a ese respecto y reconoce que las garantías diplomáticas, cuando se dan, no eximen a los Estados de sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, en particular el principio de no devolución; 8. Recuerda que, a los efectos de determinar si existen tales razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trat e de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos; 9. Insta a los Estados a velar por que en las operaciones de control de fronteras y en los centros de recepción se respeten plenamente los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 3/9

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