A/RES/60/148
medio de la tortura, excepto contra una persona acusada de recurrir a la tortura, como
prueba de que se hizo la declaración;
7.
Destaca que los Estados no deben castigar al personal que participe en la
custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a arresto,
detención o reclusión en cualquiera de sus formas por no obedecer las órdenes de
cometer o encubrir actos que constituyan tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
Insta a los Estados a que no procedan a la exclusión, devolución
8.
(“refoulement”), extradición o traslado de cualquier otra manera de ninguna persona
a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona correría
peligro de ser sometida a torturas, y reconoce que las seguridades por vía
diplomática, cuando se utilicen, no eximen a los Estados de sus obligaciones
conforme a la normativa internacional de derechos humanos, el derecho humanitario
y el derecho de los refugiados, en particular el principio de la no devolución;
Destaca que los ordenamientos jurídicos nacionales deben garantizar que
9.
las víctimas de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
obtengan reparación y reciban una indemnización justa y adecuada, así como
servicios apropiados de rehabilitación médica y social, exhorta a los Estados a
adoptar medidas eficaces con ese fin y, a este respecto, alienta la creación de centros
de rehabilitación;
10. Recuerda su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, relativa al
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión y, en ese contexto, subraya que el hecho de
garantizar que toda persona arrestada o detenida sea llevada sin demora ante un juez
u otro funcionario judicial independiente, así como el de permitir una atención
médica oportuna y periódica, la provisión de asistencia letrada, y las visitas de
familiares y mecanismos independientes de vigilancia, pueden ser medidas eficaces
para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
11. Recuerda a todos los Estados que la detención prolongada en régimen de
incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y puede constituir de
por sí una forma de esos tratos, e insta a todos los Estados a respetar las
salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona;
12. Exhorta a todos los Estados a que adopten medidas apropiadas y
eficaces de carácter legislativo, administrativo, judicial y de otra índole para
impedir y prohibir la producción, el comercio, la exportación y el empleo de
equipo destinado concretamente a infligir torturas u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
13. Insta a todos los Estados que aún no lo hayan hecho a que, como
cuestión prioritaria, pasen a ser partes en la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes1;
14. Invita a todos los Estados partes en la Convención que aún no lo hayan
hecho a que formulen las declaraciones previstas en sus artículos 21 y 22 acerca de
las comunicaciones individuales y entre Estados, a que consideren la posibilidad de
retirar sus reservas al artículo 20, y a que comuniquen al Secretario General lo antes
posible su aceptación de las enmiendas a los artículos 17 y 18 de ese instrumento;
15. Insta a los Estados partes a que cumplan estrictamente las
obligaciones que les impone la Convención, incluida la de presentar informes con
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