A/RES/59/38
Artículo 21
Clases especiales de bienes
1.
No se considerarán bienes utilizados o destinados a ser utilizados
específicamente por el Estado para fines que no sean un servicio público no
comercial conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 19:
a) los bienes, incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o estén
destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión
diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus
misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de
organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;
b) los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados
a ser utilizados en el desempeño de funciones militares;
c)
los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado;
d) los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, o parte de
sus archivos, y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos en venta;
e)
los bienes que formen parte de una exposición de objetos de interés
científico, cultural o histórico y no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos
en venta.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18 y los apartados a) y b) del artículo 19.
Parte V
Disposiciones diversas
Artículo 22
Notificación de la demanda
1.
La notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe un
proceso contra un Estado se practicará:
a) de conformidad con cualquier convenio internacional aplicable que
obligue al Estado del foro y al Estado interesado; o
b) de conformidad con cualquier arreglo especial de notificación entre el
demandante y el Estado interesado, si no lo prohíbe la legislación del Estado del foro; o
c)
a falta de tal convenio o arreglo especial:
i)
transmitiéndola por vía diplomática al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado interesado; o
ii) por cualquier otro medio aceptado por el Estado interesado, si no lo
prohíbe la legislación del Estado del foro.
2.
La notificación por el medio a que se refiere el inciso i) del apartado c) del
párrafo 1 se entenderá hecha cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores haya
recibido los documentos.
3.
A esos documentos se acompañará, de ser necesario, la traducción al idioma
oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado interesado.
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