A/RES/59/38
Artículo 16
Buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado
1.
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado que sea
propietario de un buque o que lo explote podrá hacer valer la inmunidad de
jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso
relativo a la explotación de ese buque si, en el momento de producirse el hecho que
haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines que no sean un
servicio público no comercial.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a los buques de guerra y buques
auxiliares, ni tampoco se aplica a otros buques de propiedad de un Estado o
explotados por él y utilizados, por el momento, exclusivamente para un servicio
público no comercial.
3.
Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá
hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo
demás competente, en un proceso relativo al transporte de un cargamento a bordo de
un buque de propiedad de ese Estado o explotado por él si, en el momento de
producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para
fines distintos de un servicio público no comercial.
4.
Lo dispuesto en el párrafo 3 no se aplica ni a un cargamento transportado a
bordo de los buques a que se refiere el párrafo 2, ni a un cargamento de propiedad
de un Estado y utilizado o destinado a ser utilizado exclusivamente para un servicio
público no comercial.
5.
Los Estados podrán alegar la prescripción y todas las demás exoneraciones y
limitaciones de responsabilidad a que puedan acogerse los buques y cargamentos de
propiedad privada y sus propietarios.
6.
Si en un proceso se suscita la cuestión del carácter público y no comercial de
un buque de propiedad de un Estado o explotado por él, o de un cargamento de
propiedad de un Estado, la presentación al tribunal de un certificado firmado por un
representante diplomático a otra autoridad competente de ese Estado hará prueba del
carácter del buque o el cargamento.
Artículo 17
Efectos de un convenio arbitral
Si un Estado concierta por escrito un convenio con una persona natural o jurídica
extranjera a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción
mercantil, ese Estado no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un
tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en ningún proceso relativo a:
a)
la validez, la interpretación o la aplicación del convenio arbitral;
b)
el procedimiento de arbitraje, o;
c)
la confirmación o anulación del laudo;
a menos que el convenio arbitral disponga otra cosa.
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