A/RES/58/264 con la mitad del sueldo anual la misma proporción que el número de meses de servicio efectivo guarde con la cifra ciento ocho. 5. El miembro que cese en sus funciones antes de llegar a los sesenta años de edad y que tendría derecho a una pensión de jubilación al alcanzar esa edad podrá optar por percibir una pensión desde cualquier fecha posterior a la de cesación en el cargo. De optar en tal forma, se aplicará un factor de reducción actuarial del 0,5% por mes a la pensión de jubilación que habría percibido al cumplir los sesenta años de edad. 6. Mientras no cese de nuevo en sus funciones, no se pagará ninguna pensión de jubilación a un ex miembro que sea reelegido para el cargo. Al cesar de nuevo en sus funciones, la cuantía de su pensión será calculada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 a 4 supra sobre la base del período total de sus servicios y estará sujeta a una reducción igual en valor actuarial a la suma de cualquier pensión de jubilación que se le hubiese pagado antes de cumplir los sesenta años de edad. No se pagará ninguna pensión de jubilación a un ex miembro que haya sido 7. elegido o nombrado magistrado permanente del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia o del Tribunal Penal Internacional para Rwanda o que haya sido nombrado para desempeñar funciones en el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia o en el Tribunal Penal Internacional para Rwanda como magistrado ad lítem hasta que deje de tener ese cargo o nombramiento. Anexo II Reglamento del plan de pensiones de los magistrados del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (basado en las disposiciones de la sección VIII de la resolución 53/214 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1998, y aplicable a partir del 1° de enero de 1999) Substitúyase el texto del artículo 1 por el siguiente: Artículo 1 Pensión de jubilación 1. Un magistrado del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia que haya cesado en sus funciones y haya cumplido sesenta años de edad tendrá derecho durante el resto de su vida, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 infra, a una pensión de jubilación pagadera mensualmente, con la condición de que: a) Haya desempeñado el cargo por lo menos durante tres años; b) No haya sido separado del cargo conforme al Artículo 18 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia por razones ajenas a su estado de salud. 2. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará de la siguiente manera: a) Si el magistrado ha desempeñado el cargo durante un período completo de cuatro años y cesa en sus funciones después del 1° de enero de 2001, la cuantía de la pensión anual será dos novenos del sueldo anual; b) Si el magistrado ha desempeñado el cargo durante un período completo de cuatro años y ha cesado en sus funciones después del 1° de enero de 1999 pero antes del 1° de enero de 2000, la cuantía de la pensión anual será 26.500 dólares de los Estados Unidos; 3

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