A/RES/58/264
con la mitad del sueldo anual la misma proporción que el número de meses de
servicio efectivo guarde con la cifra ciento ocho.
5.
El miembro que cese en sus funciones antes de llegar a los sesenta años de
edad y que tendría derecho a una pensión de jubilación al alcanzar esa edad podrá
optar por percibir una pensión desde cualquier fecha posterior a la de cesación en el
cargo. De optar en tal forma, se aplicará un factor de reducción actuarial del 0,5%
por mes a la pensión de jubilación que habría percibido al cumplir los sesenta años
de edad.
6.
Mientras no cese de nuevo en sus funciones, no se pagará ninguna pensión de
jubilación a un ex miembro que sea reelegido para el cargo. Al cesar de nuevo en
sus funciones, la cuantía de su pensión será calculada con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 2 a 4 supra sobre la base del período total de sus servicios y estará
sujeta a una reducción igual en valor actuarial a la suma de cualquier pensión de
jubilación que se le hubiese pagado antes de cumplir los sesenta años de edad.
No se pagará ninguna pensión de jubilación a un ex miembro que haya sido
7.
elegido o nombrado magistrado permanente del Tribunal Internacional para la
ex Yugoslavia o del Tribunal Penal Internacional para Rwanda o que haya sido
nombrado para desempeñar funciones en el Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia o en el Tribunal Penal Internacional para Rwanda como magistrado
ad lítem hasta que deje de tener ese cargo o nombramiento.
Anexo II
Reglamento del plan de pensiones de los magistrados del Tribunal
Internacional para la ex Yugoslavia (basado en las disposiciones de
la sección VIII de la resolución 53/214 de la Asamblea General, de
18 de diciembre de 1998, y aplicable a partir del 1° de enero de
1999)
Substitúyase el texto del artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1
Pensión de jubilación
1.
Un magistrado del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia que haya
cesado en sus funciones y haya cumplido sesenta años de edad tendrá derecho
durante el resto de su vida, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 infra, a
una pensión de jubilación pagadera mensualmente, con la condición de que:
a)
Haya desempeñado el cargo por lo menos durante tres años;
b) No haya sido separado del cargo conforme al Artículo 18 del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia por razones ajenas a su estado de salud.
2.
La cuantía de la pensión de jubilación se determinará de la siguiente manera:
a) Si el magistrado ha desempeñado el cargo durante un período completo
de cuatro años y cesa en sus funciones después del 1° de enero de 2001, la cuantía
de la pensión anual será dos novenos del sueldo anual;
b)
Si el magistrado ha desempeñado el cargo durante un período completo de
cuatro años y ha cesado en sus funciones después del 1° de enero de 1999 pero antes del
1° de enero de 2000, la cuantía de la pensión anual será 26.500 dólares de los Estados
Unidos;
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