A/HRC/56/47
consecuencia del desplazamiento, es fundamental reflexionar sobre formas de mitigar los
daños que sufren.
13.
El derecho de las personas a permanecer en su domicilio o a regresar a él tras el
desplazamiento es un derecho fundamental. Por lo tanto, debería darse prioridad a las
medidas de adaptación al cambio climático y de mitigación de sus efectos, así como a la
prevención de los desastres, para preservar los asentamientos humanos siempre que sea
posible. La relocalización solo debería contemplarse como medida de último recurso, cuando
sea necesario para la protección de la vida y la salud, en consulta con las comunidades
afectadas o a petición de estas.
14.
Las relocalizaciones planificadas deberían llevarse a cabo únicamente en
circunstancias excepcionales, cuando sean inevitables y absolutamente necesarias por la
inviabilidad de mantener asentamientos humanos en zonas propensas al peligro 11. Deben
realizarse de forma no discriminatoria, ser conformes a las obligaciones del Estado en materia
de derechos humanos, cumplir las correspondientes salvaguardias sustantivas y de
procedimiento y desarrollarse en condiciones de seguridad y dignidad. Debe prestarse
particular atención a la protección de los grupos que tengan una especial dependencia de sus
tierras y un fuerte apego a ellas.
15.
Siempre y cuando los derechos humanos y el bienestar de la comunidad se respeten y
protejan plenamente y se prioricen en todas las etapas, las relocalizaciones planificadas
pueden favorecer el logro de soluciones duraderas para las comunidades de desplazados
internos que no pueden regresar a sus antiguos hogares, ya sea porque las zonas afectadas se
han vuelto inhabitables o excesivamente peligrosas para ser habitadas o porque, como en el
caso del aumento del nivel del mar o de determinados desprendimientos de tierras,
simplemente han desaparecido como consecuencia de los desastres naturales o de los efectos
adversos del cambio climático.
16.
Se utilizan diversos términos para describir los movimientos y los asentamientos de
población en el contexto de los desastres y los efectos adversos del cambio climático. Los
términos ingleses “planned relocation” (relocalización planificada) y “resettlement”
(reasentamiento) suelen utilizarse indistintamente en la literatura académica y en las
normas12. En su informe de 2024, el Relator Especial sobre una vivienda adecuada utilizó el
término “reasentamiento”, por el que se entiende “el traslado de un grupo de personas, grande
o pequeño, a un nuevo lugar donde estas restablecen su lugar de residencia habitual y
reconstruyen sus vidas y medios de subsistencia” 13. Posteriormente, en su resolución 55/11,
el Consejo de Derechos Humanos invitó a los Estados y a otras partes interesadas a que
contribuyeran a la elaboración de las directrices sobre los reasentamientos de la que se
encargaría el Relator Especial sobre una vivienda adecuada. La Relatora Especial está
dispuesta a contribuir a estos esfuerzos.
17.
A los efectos del presente informe, la Relatora Especial utilizará el término
“relocalización planificada”, acordado por los Estados partes en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático 14 y utilizado en los procesos de la Convención
Marco15 y en el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-203016.
Los Estados también han adoptado esta terminología fuera de los procesos de la Convención
Marco y de Sendái17.
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Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, principios 7, párr. 1, y 24.
Comunicación de David James Cantor.
A/HRC/55/53, párr. 6.
Marco de Adaptación de Cancún (FCCC/CP/2010/7/Add.1, párr. 14 f)).
FCCC/CP/2018/10/Add.1, decisión 10/CP.24, anexo.
Párrafo 27 k): “Formular políticas públicas, cuando corresponda, destinadas a abordar las cuestiones
relacionadas con la prevención o el traslado, cuando sea posible, de los asentamientos humanos
ubicados en zonas expuestas a riesgo de desastres”.
Véase https://forumsec.org/sites/default/files/2024-02/Pacific Regional Framework on Climate
Mobility.pdf.
GE.24-11873