A/HRC/RES/57/29 Afirmando el Pacto Digital Global1, adoptado por la Asamblea General en su resolución 79/1, de 22 de septiembre de 2024, y las secciones del Pacto tituladas Objetivos, Principios, Compromisos y acciones y Seguimiento y examen, en relación con los derechos humanos, Tomando nota del documento de la Oficina del Enviado del Secretario General sobre Tecnología, titulado “Achieving universal and meaningful digital connectivity: setting a baseline and targets for 2030”, de 2022, y de las metas conexas, Reconociendo la importancia del acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones para lograr el pleno disfrute de los derechos humanos, el fortalecimiento de la democracia, el estado de derecho y el empoderamiento de la participación cívica, la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la superación de todas las brechas digitales, Reconociendo también que conectividad universal significa conectividad para todos y que una conectividad significativa o efectiva permite a los usuarios tener una experiencia en línea segura, accesible y productiva a un costo asequible, y reconociendo que la conectividad universal y efectiva es esencial para el disfrute de los derechos humanos, Reconociendo además la necesidad de una inversión sostenida en infraestructura digital y creación de capacidad para superar la brecha digital, en particular dentro de los países y entre ellos, alentando a los Estados a velar por que la cooperación digital y la inversión en infraestructura digital promuevan los derechos humanos, especialmente la privacidad, sean inclusivas y transparentes y garanticen una conectividad fiable a Internet para todos, sin discriminación de ningún tipo, en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, Afirmando que se requiere una cooperación internacional reforzada para cerrar todas las brechas digitales, dentro de los países y entre ellos, y reconociendo que estas brechas causan dificultades para el disfrute de los derechos humanos a muchos países, en particular a los países en desarrollo, que tienen acuciantes necesidades de desarrollo y escasos recursos, Reconociendo que las brechas digitales, como las relacionadas con la edad, la discapacidad, el género, la ubicación geográfica y el desfase entre las zonas urbanas y rurales, pueden reflejar e intensificar las desigualdades sociales, culturales y económicas existentes, Poniendo de relieve la necesidad de adoptar medidas selectivas para promover la inclusión digital segura de las mujeres y las niñas, reconociendo la importancia de los esfuerzos por promover, orientar, atraer y retener a las mujeres y las niñas en la educación y la investigación en las esferas de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y matemáticas, y para que las mujeres y las niñas puedan tener acceso a una conectividad a Internet asequible, efectiva, fiable y de alta calidad, incluida la conectividad de banda ancha. Poniendo de relieve también que, en la era digital, las soluciones técnicas para asegurar y proteger la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones digitales, como las medidas de cifrado y anonimato, son importantes para garantizar el disfrute de todos los derechos humanos tanto fuera como dentro de Internet, Destacando la necesidad de garantizar que las medidas adoptadas tanto dentro como fuera de Internet para proteger la seguridad nacional, el orden público y la salud pública se ajusten plenamente a las obligaciones que impone el derecho internacional, y que se respeten los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad, y destacando también que es preciso proteger los derechos humanos, incluidas la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión y de asociación pacíficas y la privacidad, así como los datos personales, en la respuesta a emergencias sanitarias o de otro tipo, Observando con preocupación que más de un tercio de la población mundial, y sobre todo en los países en desarrollo, especialmente las mujeres y las niñas, no tienen acceso a Internet, 1 2 Resolución 79/1 de la Asamblea General, anexo II. GE.24-18715

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