A/HRC/RES/56/10
reunión pacífica, de expresión y de asociación son derechos humanos garantizados a todas
las personas, si bien pueden imponerse ciertas restricciones a su ejercicio, de conformidad
con las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales
de derechos humanos pertinentes,
Reconociendo también que tales restricciones tienen que ajustarse a derecho, y ser
necesarias y proporcionadas para contribuir al logro de un fin legítimo, de conformidad con
las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de
derechos humanos pertinentes, y que, de imponerse esas restricciones, debería preverse la
posibilidad de una revisión administrativa o judicial que se lleve a cabo sin demora y de
manera adecuada, independiente e imparcial,
Reconociendo además que la imposición de cualquier restricción del derecho a la
libertad de reunión pacífica debe ajustarse al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y determinarse caso por caso, evitando limitaciones innecesarias y
desproporcionadas de ese derecho, y que estas restricciones no deben ser discriminatorias,
comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las
reuniones,
Reafirmando que las medidas de excepción que adopten los Gobiernos deben ser
necesarias y proporcionales al riesgo evaluado, y han de aplicarse de manera no
discriminatoria, tener un enfoque y una duración específicos y estar en consonancia con las
obligaciones asumidas por los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos
humanos aplicable,
Recordando el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
reconociendo que las reuniones pacíficas pueden celebrarse al aire libre, en interiores o en
línea, en espacios públicos o privados, o en una combinación de las anteriores, ser estáticas
o estar en movimiento, y que pueden adoptar muchas formas, incluida la de manifestaciones,
Recordando también que recae en los Estados la responsabilidad primordial de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido en el
contexto de reuniones como las manifestaciones pacíficas, y de velar por que la legislación,
las políticas y las prácticas nacionales, en cuanto marco nacional para el ejercicio de los
derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación, se ajusten a sus
obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos,
Reconociendo que la participación en manifestaciones pacíficas puede ser una forma
importante de ejercer los derechos a la libertad de reunión pacífica, de expresión, de
asociación y de participación en la dirección de los asuntos públicos,
Observando que la buena gestión de una reunión es esencial para el respeto y la
protección de los derechos humanos antes, en el transcurso y después de esta, cuando se
centra en su facilitación y tiene por fin contribuir a su celebración pacífica y prevenir lesiones
y muertes entre quienes participan en esas manifestaciones y siguen su marcha, el personal
médico, los transeúntes y los agentes de las fuerzas del orden,
Reconociendo que puede haber manifestaciones pacíficas en todas las sociedades,
incluidas manifestaciones espontáneas, simultáneas, no autorizadas, no notificadas o
restringidas, y que dichas manifestaciones están amparadas por el artículo 21 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reconociendo que las manifestaciones pacíficas pueden aportar una contribución
positiva a la paz sostenible, a la transición democrática, al desarrollo, el fortalecimiento y la
efectividad de los sistemas democráticos y a los procesos democráticos, como las elecciones
y los referéndums, así como al estado de derecho,
Reconociendo también que, históricamente, las manifestaciones pacíficas han
desempeñado una función social y política constructiva en el desarrollo de sociedades más
justas, equitativas y responsables, y que esas manifestaciones pueden seguir contribuyendo
de forma positiva al desarrollo humano, al adelanto de la justicia ambiental y racial, la paz y
la justicia de transición, y al pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales,
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GE.24-12995