A/RES/58/187
Señalando su resolución 56/160, de 19 de diciembre de 2001, así como la
resolución 2003/37 de la Comisión de Derechos Humanos, de 23 de abril de 2003,
sobre los derechos humanos y el terrorismo1,
Señalando también la declaración sobre la cuestión de la lucha contra el
terrorismo contenida en el anexo de la resolución 1456 (2003) del Consejo de
Seguridad, de 20 de enero de 2003, en particular la afirmación de que los Estados
deben cerciorarse de que las medidas que adopten para luchar contra el terrorismo
cumplan todas las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho
internacional y adoptar esas medidas de conformidad con el derecho internacional,
en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los
refugiados y el derecho humanitario,
Recordando las resoluciones pertinentes de la Asamblea General y el Consejo
de Seguridad,
Señalando las declaraciones y recomendaciones formuladas por varios órganos
encargados de la supervisión de tratados de derechos humanos y mecanismos
especiales sobre la cuestión de la compatibilidad de las medidas para luchar contra
el terrorismo con las obligaciones de derechos humanos,
Reafirmando su condena inequívoca de todos los actos, métodos y prácticas
terroristas en todas sus formas y manifestaciones y dondequiera y por quienquiera
que sean cometidos, independientemente de su motivación, por ser criminales e
injustificables y renovando su compromiso de estrechar la cooperación internacional
para prevenir y combatir el terrorismo,
Destacando que todas las personas tienen derecho a todos los derechos y
libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos 3, sin
discriminación de ningún tipo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, bienes materiales,
nacimiento u otra condición,
Recordando que, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos 4, se reconoce que algunos derechos no se pueden
suspender en ninguna circunstancia y que toda medida para suspender la aplicación de
las disposiciones del Pacto deberá ser compatible con las disposiciones de dicho
artículo en todos los casos, y subrayando la naturaleza excepcional y temporal de toda
suspensión de esa clase, como se indica en la Observación general No. 29 sobre los
estados de excepción, aprobada por el Comité de Derechos Humanos el 24 de julio
de 2001 5,
1.
Reafirma que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que se
adopten para combatir el terrorismo estén en consonancia con las obligaciones que
les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las normas
internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho
humanitario;
Exhorta a los Estados a que hagan tomar conciencia a las autoridades
2.
nacionales encargadas de luchar contra el terrorismo de la importancia de esas
obligaciones;
_______________
3
Resolución 217 A (III).
Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.
5
Véase HRI/GEN/1/Rev. 6.
4
2
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