CRC/C/GC/26
C.
Equidad intergeneracional y generaciones futuras
11.
El Comité reconoce el principio de la equidad intergeneracional y los intereses de las
generaciones futuras, a los que se refirieron la inmensa mayoría de los niños consultados. Si
bien los derechos de los niños que ya están presentes en la Tierra exigen una atención urgente
e inmediata, los niños que van llegando día tras día también tienen derecho al máximo
disfrute de sus derechos humanos. Además de las obligaciones inmediatas que establece la
Convención en materia de medio ambiente, los Estados deben responder de las amenazas
ambientales previsibles que se produzcan por acción u omisión en el presente, cuyas
consecuencias puede que no se manifiesten plenamente hasta transcurridos varios años o
incluso decenios.
D.
Objetivos
12.
Con la presente observación general, el Comité pretende:
a)
Recalcar la apremiante necesidad de abordar los efectos adversos de la
degradación ambiental en el disfrute de los derechos del niño, haciendo especial hincapié en
el cambio climático;
b)
Fomentar una visión holística de los derechos del niño relacionados con la
protección del medio ambiente;
c)
Aclarar las obligaciones de los Estados en virtud de la Convención y
proporcionar orientaciones por autoridades en la materia acerca de medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean apropiadas para afrontar los daños ambientales, con
especial atención al cambio climático.
II. Derechos concretos de la Convención relacionados
con el medio ambiente
13.
Los derechos del niño, como todos los derechos humanos, son indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí. Algunos de estos derechos se ven
especialmente amenazados por la degradación ambiental. Otros juegan un papel decisivo en
la protección de los derechos del niño en lo que respecta al medio ambiente. El derecho a la
educación, por ejemplo, conjuga ambas dimensiones.
A.
Derecho a la no discriminación (art. 2)
14.
Los Estados tienen la obligación de prevenir de manera eficaz la discriminación
directa e indirecta vinculada al medio ambiente, proteger contra ella y facilitar recursos
jurídicos. Los niños en general, y determinados grupos de niños en particular, tienen que
superar más barreras para poder ejercer sus derechos, debido a formas múltiples e
interseccionales de discriminación que se incluyen, además de los motivos expresamente
prohibidos en el artículo 2 de la Convención, “cualquier otra condición” a la que se hace
referencia en dicho artículo. Las repercusiones de los daños ambientales afectan de forma
discriminatoria a determinados grupos de niños, especialmente en los niños indígenas, los
niños pertenecientes a grupos minoritarios, los niños con discapacidad y los niños que viven
en entornos propensos a los desastres o vulnerables al cambio climático.
15.
Los Estados deberían recopilar datos desglosados para determinar los efectos
diferenciados que tienen en los niños los daños relacionados con el medio ambiente y para
conocer mejor las interseccionalidades, prestando especial atención a los grupos de niños
expuestos a un mayor riesgo, y aplicar las medidas y políticas especiales que sean necesarias.
Los Estados deben asegurarse de que ni el contenido ni la aplicación de ninguna ley, política
o programa relacionado con el medio ambiente discrimine, de forma intencionada o no, a los
niños.
GE.23-11144
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