CAT/C/GC/4 i) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 12 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra)46; j) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración de los artículos 32 o 45 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra)47; o del artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo adicional I)48; k) Si la persona sería expulsada a un Estado donde se niegue el derecho inherente a la vida, entre otras formas, mediante la exposición de la persona a ejecución extrajudicial o desaparición forzada, o donde se aplique la pena de muerte 49, cuando el Estado parte que expulsa considere esa pena una forma de tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante, en particular: i) Si el Estado parte que expulsa ha abolido la pena de muerte o ha establecido una moratoria sobre su ejecución50; ii) Si la pena de muerte se impondría por delitos que el Estado parte que expulsa no considere entre los más graves51; 45 46 47 48 49 50 51 GE.18-13033 Federación de Rusia (CAT/C/RUS/CO/4), párr. 24; y las observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Ucrania (CAT/C/UKR/CO/6), párr. 11. En el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo II, aprobado el 8 de junio de 1977, se dispone que todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas (en el contexto de los conflictos armados a que se hace referencia en el artículo 2 de los Convenios de Ginebra y el artículo 1 de sus Protocolos adicionales), estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo se dispone que están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el artículo 4, párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; y h) las amenazas de realizar los actos mencionados. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano (CAT/C/LBN/CO/1), párr. 11; y las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Turquía (CAT/C/TUR/CO/4), párr. 12. En el artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra se dispone, entre otras cosas, que los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del Chad (CAT/C/TCD/CO/1), párr. 17. En el artículo 45 del Cuarto Convenio de Ginebra se dispone, entre otras cosas, que las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. En el artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional I se dispone que están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales; y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; c) la toma de rehenes; d) las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el informe inicial del Chad (CAT/C/TCD/CO/1), párr. 34. Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Bélgica (CAT/C/BEL/CO/2), párr. 10. Véase, por ejemplo, Rouba Alhaj Ali c. Marruecos, párrs. 8.5 a 8.8. Véanse, por ejemplo, X c. Suiza (CAT/C/53/D/470/2011), párr. 7.8; y Asghar Tahmuresi c. Suiza (CAT/C/53/D/489/2012), párr. 7.5. 9

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