CAT/C/GC/4 VIII. Obligación de los Estados partes de tener en cuenta las situaciones específicas de derechos humanos que justifiquen la aplicación del principio de no devolución 27. En el artículo 3, párrafo 2, de la Convención se dispone que, a los efectos de determinar si existen razones para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada, devuelta o extraditada, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos29. 28. A ese respecto, el Comité observa que los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de que constituyan o no tortura, a los que una persona o sus familiares estuvieron expuestos en su Estado de origen o a los que estaría expuesta la persona en el Estado al que se prevé expulsarla constituyen un indicio de que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada a uno de esos Estados. Los Estados partes deben tener en cuenta ese indicio como elemento fundamental que justifica la aplicación del principio de no devolución. 29. En ese sentido, el Comité desea señalar a la atención de los Estados partes una serie no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de “no devolución”. Los Estados partes deben tomar en consideración, en particular, lo siguiente: a) Si, en su Estado de origen, la persona había sido previamente objeto de detención arbitraria sin que mediara una orden judicial y/o de una denegación de las garantías fundamentales de toda persona que se encuentre detenida por la policía, a saber 30: i) La notificación por escrito de los motivos de su detención en un idioma que comprenda31; ii) El acceso a un miembro de su familia u otra persona de su elección para informarla de la detención32; iii) El acceso a un abogado de oficio en caso necesario y, previa solicitud, a un abogado de su elección contratado por cuenta propia, para su defensa33; iv) El acceso a un facultativo independiente para que lo examine y le proporcione tratamiento médico o, con esos fines, a un facultativo de su elección contratado por cuenta propia34; v) El acceso a una entidad médica especializada independiente para que certifique sus denuncias de que ha sido sometida a tortura 35; 29 30 31 32 33 34 35 GE.18-13033 Véanse, por ejemplo, G. R. B. c. Suecia, párr. 6.3; H. M. H. I. c. Australia (CAT/C/28/D/177/2001), párr. 6.5; S. P. A. c. el Canadá (CAT/C/37/D/282/2005), párr. 7.1; T. I. c. el Canadá (CAT/C/45/D/333/2007), párr. 7.3; A. M. A. c. Suiza (CAT/C/45/D/344/2008), para. 7.2; y E. K. W. c. Finlandia (CAT/C/54/D/490/2012), párrs. 9.3 y 9.7. Véase, por ejemplo, Ali Fadel c. Suiza, párrs. 7.7 y 7.8. Véanse, por ejemplo, Sylvie Bakatu-Bia c. Suecia (CAT/C/46/D/379/2009), párrs. 2.2 y 10.5; y Ali Fadel c. Suiza, párr. 7.7. Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México (CAT/C/55/D/500/2012), párr. 17.5; y Patrice Gahungu c. Burundi (CAT/C/55/D/522/2012), párr. 7.6. Véanse, por ejemplo, Tony Chahin c. Suecia (CAT/C/46/D/310/2007), párr. 9.4; y Nasirov c. Kazajstán, párrs. 2.2, 11.6 y 11.9. Véanse, por ejemplo, Ramiro Ramírez Martínez y otros c. México, párr. 17.5; Patrice Gahungu c. Burundi, párr. 7.7; y X c. Burundi (CAT/C/55/D/553/2013), párr. 7.5. Véanse, por ejemplo, Combey Brice Magloire Gbadjavi c. Suiza (CAT/C/48/D/396/2009), párrs. 2.1 y 7.5 a 7.8; y Ali Fadel c. Suiza, párrs. 2.4 y 7.6 a 7.8. 7

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