A/RES/50/112
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hasta dos semanas de duración, a saber, el octavo período de sesiones, que
habrá de celebrarse en Ginebra del 5 al 16 de febrero, y el noveno período de
sesiones, que habrá de celebrarse en Nueva York del 3 al 13 de septiembre;
4.
Decide además convocar en 1997 el décimo período de sesiones del
Comité Intergubernamental de Negociación, que se celebrará en Nueva York del
6 al 17 de enero de 1997 y, a la espera de la entrada en vigor de la
Convención, convocar, según sea necesario, otro período de sesiones del
Comité, de hasta dos semanas de duración, dejando para más adelante la
decisión sobre las fechas exactas y el lugar de celebración del período de
sesiones;
5.
Recomienda que, a la espera de la entrada en vigor de la
Convención, se convoque un período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en dicha Convención en las semanas segunda y tercera de junio de 1997, o bien
en las semanas segunda y tercera de agosto de 1997, dejando para más adelante
la decisión sobre las fechas exactas y el lugar de celebración del período de
sesiones;
6.
Pide a todos los países, al sistema de las Naciones Unidas,
incluidas las comisiones regionales, a las organizaciones subregionales y
regionales pertinentes, a los círculos científicos y comerciales apropiados, a
los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales pertinentes y a otros
grupos interesados que tomen medidas para la pronta aplicación de la
Convención y sus anexos de aplicación regional pertinentes 6/ cuando ésta
entre en vigor y, a ese respecto, que respondan de manera efectiva a las
necesidades de las regiones de África, de América Latina y el Caribe y de
Asia;
7.
Insta a todos los países, al sistema de las Naciones Unidas,
incluidas las comisiones regionales, a las organizaciones subregionales y
regionales pertinentes y a todos los demás elementos interesados a que adopten
las medidas del caso para la plena y eficaz aplicación de las disposiciones de
la resolución 5/1 del Comité Intergubernamental de Negociación sobre medidas
urgentes para África 7/, de 17 de junio de 1994, y a que promuevan medidas
para otros países y regiones en desarrollo, e invita a todos los Estados a que
sigan comunicando a la secretaría provisional de la Convención, además de la
información que ya han proporcionado, información sobre las medidas que han
tomado o prevén tomar para aplicar las disposiciones de la resolución 5/1;
8.
Decide que la labor del Comité Intergubernamental de Negociación y
de la secretaría provisional se siga financiando con cargo a los recursos
presupuestarios existentes de las Naciones Unidas, sin menoscabo de las
actividades programadas, y mediante contribuciones voluntarias al Fondo
Fiduciario establecido expresamente para dicho fin, de conformidad con la
resolución 47/188 de la Asamblea General y administrado por el jefe de la
secretaría provisional bajo la autoridad del Secretario General, con la
posibilidad de utilizar el Fondo, si procediere, para apoyar la participación
de representantes de organizaciones no gubernamentales en la labor del Comité
y de arrastrar los recursos contribuidos de un ejercicio económico al
siguiente;
6/
A/49/84/Add.2, anexo, apéndice II, anexos I a IV.
7/
Véase A/49/84/Add.2, anexo, apéndice III, secc. A.
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