El derecho a la privacidad en la era digital A/RES/79/175 adecuado que los ayude a aplicar las medidas del Pacto para el Futuro 21, incluido el Pacto Digital Global 22, que son pertinentes para el derecho a la privacidad y para colmar las brechas digitales en los países y entre ellos, Recordando que, en línea con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar” 23, la responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan, y traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos, Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las personas de todo el mundo utilizar nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones que empoderan a la gente, mejoran las vidas, fortalecen la justicia y aumentan la productividad, y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los Gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto, esta cuestión suscita cada vez más preocupación, Observando también que las violaciones y las transgresiones del derecho a la privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones particulares en las mujeres, los niños, sobre todo en las niñas, las personas con discapacidad y las personas de edad, así como las personas en situaciones de vulnerabilidad, Reconociendo que las tecnologías digitales nuevas y emergentes, en particular las tecnologías digitales de apoyo, pueden contribuir especialmente al pleno disfrute de los derechos humanos por parte de las personas con discapacidad, y que esas tecnologías deben diseñarse en consulta con ellas y con las salvaguardias adecuadas para proteger sus derechos, incluido el derecho a la privacidad, Reconociendo también que la promoción y el respeto del derecho a la privacidad son importantes para prevenir la violencia, incluso la violencia de género, el abuso y el acoso sexual, en particular contra mujeres, niñas y niños, así como cualquier forma de discriminación, que puede tener lugar en espacios digitales y en línea e incluye la ciberintimidación y el ciberacoso, Observando que las mujeres y las niñas experimentan violaciones y transgresiones específicas de su derecho a la privacidad, tanto en línea como en otros ámbitos, así como violaciones o transgresiones que tienen repercusiones en función del género, y reconociendo que la forma en que muchas plataformas digitales se diseñan, comercializan, mantienen y rigen puede dar lugar a desinformación y discursos de odio, lo que puede exacerbar los estereotipos de género y dar lugar a diversas formas de violencia, incluida la violencia de género, y expresando preocupación por la continuidad y la interrelación entre la violencia, el acoso y la discriminación contra las mujeres y las niñas en línea y en otros ámbitos, y __________________ 21 Resolución 79/1. Ibid., anexo I. 23 A/HRC/17/31, anexo. 22 24-24216 3/13

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