A/RES/79/175
El derecho a la privacidad en la era digital
condenando el aumento de estos actos cometidos, asistidos, agravados o amplificados
por el uso de la tecnología,
Observando también que los niños pueden ser particularmente vulnerables a las
transgresiones y violaciones de su derecho a la privacidad,
Observando además que los Estados partes deben aplicar la Convención sobre
los Derechos del Niño 24 en relación con el entorno digital, incluida la importancia de
la privacidad para la capacidad de los niños de actuar por sí mismos, su dignidad y su
seguridad, y para el ejercicio de sus derechos,
Reafirmando el derecho humano a la privacidad, según el cual nadie debe ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilícitas en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, y el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias, y
reconociendo que el ejercicio del derecho a la privacidad es importante para
materializar el derecho a la libertad de expresión y a abrigar opiniones sin injerencias,
y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y es una de las bases
de una sociedad democrática,
Recordando con aprecio la observación general núm. 16 del Comité de
Derechos Humanos sobre el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos relativo al derecho a la privacidad, la familia, el domicilio y la
correspondencia, y la protección de la honra y reputación 25, y observando también los
grandes cambios tecnológicos que se han producido desde su aprobación, así como la
necesidad de examinar el derecho a la privacidad habida cuenta de los problemas que
se plantean en la era digital,
Reconociendo la necesidad de seguir examinando y analizando, sobre la base
del derecho internacional de los derechos humanos, las cuestiones relativas a la
promoción y protección del derecho a la privacidad en la era digital, las garantías
procesales, la supervisión y los recursos nacionales efectivos, y el efecto de la
vigilancia en el derecho a la privacidad y otros derechos humanos, así como la
necesidad de examinar los principios de no arbitrariedad, licitud, legalidad, necesidad
y proporcionalidad en relación con las prácticas de vigilancia,
Reconociendo también que el examen del derecho a la privacidad debe basarse
en las obligaciones internacionales y nacionales vigentes, incluido el derecho
internacional de los derechos humanos, así como en los compromisos pertinentes, y
no debe abrir el camino a injerencias indebidas en los derechos humanos de las
personas,
Reconociendo además la necesidad de garantizar que se respeten las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en la concepción, el
diseño, el desarrollo, el despliegue, la evaluación y la regulación de las tecnologías
basadas en datos y de garantizar que estén sujetas a las salvaguardias y la supervisión
adecuadas,
Destacando la importancia del pleno respeto de la libertad de buscar, recibir y
difundir información, incluida la importancia fundamental del acceso a la
información y la participación democrática,
Reconociendo que el derecho a la privacidad es importante para el disfrute de
otros derechos y puede contribuir a la capacidad de las personas de participar en la
vida política, económica, social y cultural, y observando con preocupación que las
violaciones o abusos del derecho a no sufrir injerencias ilícitas o arbitrarias en el
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Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 1577, núm. 27531.
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo tercer período de sesiones,
suplemento núm. 40 (A/43/40), anexo VI.
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