El derecho a la privacidad en la era digital
A/RES/79/175
adecuado que los ayude a aplicar las medidas del Pacto para el Futuro 21, incluido el
Pacto Digital Global 22, que son pertinentes para el derecho a la privacidad y para
colmar las brechas digitales en los países y entre ellos,
Recordando que, en línea con los Principios Rectores sobre las Empresas y los
Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para
“proteger, respetar y remediar” 23, la responsabilidad de respetar los derechos humanos
exige que las empresas eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a
provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas
consecuencias cuando se produzcan, y traten de prevenir o mitigar las consecuencias
negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones,
productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no
hayan contribuido a generarlos,
Observando que el rápido ritmo del desarrollo tecnológico permite a las
personas de todo el mundo utilizar nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones que empoderan a la gente, mejoran las vidas, fortalecen la justicia y
aumentan la productividad, y, al mismo tiempo, incrementa la capacidad de los
Gobiernos, las empresas y las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia,
interceptación y recopilación de datos, lo que podría constituir una violación o una
transgresión de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad,
establecido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que, por lo tanto,
esta cuestión suscita cada vez más preocupación,
Observando también que las violaciones y las transgresiones del derecho a la
privacidad en la era digital pueden afectar a todas las personas y tener repercusiones
particulares en las mujeres, los niños, sobre todo en las niñas, las personas con
discapacidad y las personas de edad, así como las personas en situaciones de
vulnerabilidad,
Reconociendo que las tecnologías digitales nuevas y emergentes, en particular
las tecnologías digitales de apoyo, pueden contribuir especialmente al pleno disfrute
de los derechos humanos por parte de las personas con discapacidad, y que esas
tecnologías deben diseñarse en consulta con ellas y con las salvaguardias adecuadas
para proteger sus derechos, incluido el derecho a la privacidad,
Reconociendo también que la promoción y el respeto del derecho a la privacidad
son importantes para prevenir la violencia, incluso la violencia de género, el abuso y
el acoso sexual, en particular contra mujeres, niñas y niños, así como cualquier forma
de discriminación, que puede tener lugar en espacios digitales y en línea e incluye la
ciberintimidación y el ciberacoso,
Observando que las mujeres y las niñas experimentan violaciones y
transgresiones específicas de su derecho a la privacidad, tanto en línea como en otros
ámbitos, así como violaciones o transgresiones que tienen repercusiones en función
del género, y reconociendo que la forma en que muchas plataformas digitales se
diseñan, comercializan, mantienen y rigen puede dar lugar a desinformación y
discursos de odio, lo que puede exacerbar los estereotipos de género y dar lugar a
diversas formas de violencia, incluida la violencia de género, y expresando
preocupación por la continuidad y la interrelación entre la violencia, el acoso y la
discriminación contra las mujeres y las niñas en línea y en otros ámbitos, y
__________________
21
Resolución 79/1.
Ibid., anexo I.
23
A/HRC/17/31, anexo.
22
24-24216
3/13