Derechos del niño A/RES/74/133 I Niños carentes del cuidado parental 21. Recuerda que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia y que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, y que los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, otros tipos de cuidado de calidad seguro y apropiado para esos niños; 22. Insta a todos los Estados partes a que intensifiquen sus esfuerzos para cumplir las obligaciones que les impone la Convención sobre los Derechos del Niño de preservar la identidad del niño, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, tal como reconoce la ley, de proteger a los niños en cuestiones relativas al registro de nacimientos, las relaciones familiares y la ado pción u otras modalidades alternativas de cuidado, reconociendo que el objetivo de todos los esfuerzos tiene que ser permitir que el niño permanezca o vuelva a estar rápidamente bajo el cuidado de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos, y que, cuando sea necesario el cuidado alternativo, se priorice el cuidado por la familia o la comunidad anteponiéndolo al internamiento en instituciones; 23. Recuerda que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 5 exige a todos los Estados partes que garanticen el pleno disfrute por los niños con discapacidad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en pie de igualdad con los demás niños, incluso con respecto a la vida familiar; 24. Reafirma que el niño no será separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, determinación que puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o falta de cuidados por parte de sus padres, o cuando los padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño; 25. Reafirma también que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, y que todo niño privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad; 26. Observa que los niños privados del cuidado parental tienen más probabilidades que otros de ser víctimas de violaciones de los derechos humanos, como exclusión, violencia, abusos, falta de cuidados y explotación, y, a este respecto, expresa profunda preocupación por el daño que el internamiento en instituciones y el cuidado institucional pueden causar al crecimiento y desarrollo de los niños; 27. Reconoce que muchos niños que viven sin el cuidado de sus padres tienen familia, incluido al menos un progenitor vivo y/o parientes y, a este respecto, alienta la adopción de medidas para lograr la reunificación familiar a menos que esta no redunde en el interés superior del niño; 19-22229 9/17

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