CRPD/C/GC/8
los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, con miras a lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de esos derechos.
La principal obligación general de los Estados partes es, pues, velar por el logro progresivo
del ejercicio del derecho al trabajo. Deben adoptarse medidas deliberadas, concretas y
orientadas a ese objetivo en un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor de la
Convención para el Estado parte en cuestión40. Esta obligación se suma a la obligación
inmediata que incumbe a los Estados partes en virtud de los artículos 4, párrafo 1, 5 y 27, de
garantizar la no discriminación con respecto al derecho al trabajo.
55.
El derecho de todas las personas con discapacidad al trabajo impone tres tipos o
niveles de obligaciones a los Estados partes: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir.
A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y
promover41. La obligación de respetar figura en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención,
en el que se exige al Estado parte que se abstenga de actos o prácticas que sean incompatibles
con la Convención. La obligación de proteger se establece en el artículo 4, párrafo 1 c) y e),
en el que se pide al Estado parte que tenga en cuenta, en todas las políticas y todos los
programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad y que tome todas las medidas pertinentes para que ningún tercero discrimine
por motivos de discapacidad, lo que incluye a las empresas privadas. La obligación de
cumplir figura, por ejemplo, en el artículo 4, párrafo 1 f) y g), donde se solicita al Estado que
emprenda o promueva la investigación y el desarrollo de bienes y servicios de diseño
universal y de nuevas tecnologías de apoyo.
56.
Las medidas regresivas no están permitidas en relación con ninguno de los derechos
recogidos por la Convención, lo que incluye el derecho al trabajo. Si se adoptan cualesquiera
medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte demostrar que se han
aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles, que están
debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en la
Convención en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del
Estado parte42 y que no tienen efectos desproporcionados para las personas con discapacidad.
57.
La obligación de respetar requiere que los Estados eviten interferir directa o
indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo, en particular absteniéndose de denegar o
limitar el acceso al trabajo decente en condiciones de igualdad para todas las personas con
discapacidad, absteniéndose de eximir a los empleadores del pago del salario mínimo
nacional por motivos de discapacidad y prohibiendo el trabajo forzoso u obligatorio. Los
Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres con discapacidad y
de los jóvenes con discapacidad a condiciones de trabajo justas y favorables, por lo que deben
adoptar medidas para combatir la discriminación múltiple e interseccional y lograr la
igualdad de oportunidades de promoción profesional y la igualdad de remuneración por
trabajo de igual valor. En toda evaluación que realicen los Estados partes del “valor” del
trabajo se deben evitar los estereotipos relativos a las personas con discapacidad, entre ellos
los que guardan relación con su sexo o género, que podrían subestimar el trabajo que realizan
predominantemente las mujeres con discapacidad43. Además, los Estados partes deben
adoptar medidas inmediatas para eliminar las barreras en las leyes, políticas y programas que
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GE.22-16259
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 3 (1990), párr. 2.
En sus observaciones generales núm. 12 (1999) (párr. 15) y núm. 13 (1999) (párr. 46), el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que la obligación de cumplir entrañaba tanto la
obligación de facilitar como la obligación de hacer efectivo. En su observación general núm. 14
(2000) (párr. 33), incorporó también una tercera obligación —la obligación de promover— a la
obligación de cumplir, basándose en la importancia fundamental de la promoción de la salud en la
labor realizada por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos. Dado que el propósito de
la Convención, según el artículo 1, es promover el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover
el respeto de su dignidad inherente, en la presente observación general la obligación de promover se
ha incluido en la obligación de cumplir.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observaciones generales núm. 3 (1990),
párr. 9, y núm. 14 (2000), párr. 32.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 23 (2016),
párr. 47 a).
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