CRPD/C/GC/8
los artículos 4 y 9 de la Convención. Aunque ambos deberes tienen por objeto garantizar la
accesibilidad, el deber de asegurar la accesibilidad a través del diseño universal o de las
tecnologías de apoyo supone incorporar la accesibilidad a los sistemas y procesos sin tener
en cuenta las necesidades de una persona con discapacidad en particular, por ejemplo, para
tener acceso a un edificio en igualdad de condiciones con los demás18. En cambio, el deber
de realizar ajustes razonables se aplica desde el momento en que una persona con
discapacidad trata de ejercer sus derechos o requiere acceso en situaciones o entornos no
accesibles19.
20.
El acoso es una forma de discriminación cuando se produce un comportamiento no
deseado relacionado con la discapacidad u otro motivo prohibido que tenga por objetivo o
consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo20. Según el Convenio sobre la Violencia y el Acoso, 2019
(núm. 190) de la OIT, la expresión “violencia y acoso” en el mundo del trabajo designa un
conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan
por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o
económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
21.
La discriminación por asociación puede producirse cuando un familiar de una persona
con discapacidad u otra persona que tenga un vínculo con esta es objeto de discriminación
en el trabajo debido a esa relación, y esa discriminación tiene efectos directos o indirectos en
la vida de la persona con discapacidad21.
22.
Las personas con discapacidad suelen verse afectadas en mayor medida que las demás
por la discriminación múltiple e interseccional. La diversidad de las personas con
discapacidad significa que estas se enfrentan a barreras diversas para hacer valer su derecho
al trabajo y siguen trayectorias diferentes en lo que respecta al empleo a lo largo de su vida
laboral. La discriminación múltiple se produce cuando una persona experimenta
discriminación por dos o más motivos, lo que conduce a una discriminación compleja o
agravada, y la discriminación interseccional se produce cuando varios motivos interactúan al
mismo tiempo de forma inseparable22. Los conceptos de discriminación múltiple e
interseccional reflejan el hecho de que las personas no experimentan la discriminación como
miembros de un grupo homogéneo, sino más bien como individuos con estratos de identidad,
condiciones y circunstancias vitales multidimensionales. Algunos de los estratos de identidad
que se solapan son la edad, la raza, el origen indígena, nacional o social, la condición de
refugiado, migrante o solicitante de asilo, las opiniones políticas o de otra índole, la religión,
el sexo, la orientación sexual y la identidad de género.
23.
Estos conceptos reflejan las vivencias y experiencias de agravamiento de la situación
de desventaja de las personas a causa de formas de discriminación múltiples e
interseccionales23. El Comité ha abordado diferentes situaciones de discriminación múltiple
e interseccional. Por ejemplo, las mujeres y las personas de género no binario con
discapacidad se enfrentan a la intersección de barreras relacionadas con el género y la
discapacidad en las actitudes, las circunstancias y el propio trabajo, incluidos los efectos
agravados de la discriminación múltiple que limitan las posibilidades de trabajar, inciden en
su derecho a la igualdad de remuneración y aumentan el riesgo de violencia y acoso en el
lugar de trabajo. Análogamente, la discriminación por motivos de discapacidad y la
discriminación por motivos de edad interactúan entre sí de forma que pueden generar
dificultades sustancialmente diferentes para los jóvenes y las personas de edad con
discapacidad en el ejercicio del derecho al trabajo.
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Ibid., párr. 24 a).
Ibid., párr. 24 b).
Ibid., párr. 18 d).
Véase, por ejemplo, Bellini y otros c. Italia (CRPD/C/27/D/51/2018).
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 3 (2016),
párr. 4 c).
Ibid., párr. 16.
GE.22-16259