A/HRC/RES/55/9
trabajo, a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado, así como para el desarrollo
inclusivo y el estado de derecho, y que tiene un impacto negativo en el desarrollo de empresas
sostenibles, en los ingresos públicos y en el ámbito de actuación de los gobiernos, en
particular en lo que respecta a las políticas económicas, sociales y medioambientales,
1.
Toma nota del informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos sobre el futuro del derecho al trabajo en relación con las medidas, las
respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático en el contexto de unas
economías sostenibles e inclusivas1;
2.
Reafirma, como se establece en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el derecho al trabajo, que comprende el derecho de toda
persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado, y el deber de los Estados de adoptar medidas adecuadas para lograr de manera
progresiva la plena efectividad de ese derecho, como la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena, productiva y
libremente elegida, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas
fundamentales de la persona;
3.
Reafirma también, como se establece en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en especial, una remuneración que
proporcione a todos los trabajadores, como mínimo, un salario equitativo e igual por trabajo
de igual valor, sin distinciones de ninguna especie —en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por
trabajo igual—; condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias; la seguridad
y la higiene en el trabajo; igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores
de tiempo de servicio y capacidad; y el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, y la remuneración de
los días festivos;
4.
Reafirma además que los Estados tienen la responsabilidad primordial de velar
por la plena efectividad de todos los derechos humanos y de esforzarse por adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, incluida en particular la
adopción de medidas legislativas, en consulta con las asociaciones de trabajadores y de
empleadores, la plena efectividad del derecho al trabajo;
5.
Destaca que la libertad de elegir o aceptar un trabajo, que está comprendida en
el derecho al trabajo, entraña el derecho a aspirar a opciones profesionales en igualdad de
condiciones, especialmente en el caso de aquellos cuya libertad se ve a menudo
comprometida a causa de disposiciones jurídicas discriminatorias o del trabajo forzoso, en
particular las mujeres, los jóvenes, las personas mayores y las personas con discapacidad;
6.
Destaca también que, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos
jurídicos internacionales pertinentes, los Estados deberían prohibir el trabajo forzoso y
obligatorio y castigar a quienes recurran a él en cualquiera de sus formas, y tratar de
proporcionar un apoyo y un acceso adecuados para ofrecer reparación a las víctimas;
7.
Pone de relieve que el derecho al trabajo entraña, entre otras cosas, el derecho
a no ser privado de trabajo de manera arbitraria e injusta, y que los Estados, de conformidad
con las obligaciones pertinentes relativas al derecho al trabajo, deben poner en práctica
medidas adecuadas que garanticen la protección de los trabajadores contra el despido ilegal;
8.
Exhorta a los Estados a que garanticen la protección efectiva del derecho a la
libertad de asociarse con otras personas, incluido el derecho a formar sindicatos y a afiliarse
a los de su elección, para la promoción y protección de sus intereses económicos y sociales;
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GE.24-06221
A/HRC/54/48.
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