A/HRC/47/26
Convención Americana de Derechos Humanos28. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha establecido en su jurisprudencia que la violencia sexual practicada por los
actores del Estado y por actores no estatales puede considerarse tortura29.
31.
Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció por
primera vez con respecto a la violación como una vulneración de los artículos 3 (prohibición
de la tortura) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y abordó la
definición de violación en el emblemático asunto M. C. c. Bulgaria, en 2003. El Tribunal
estableció la obligación positiva de los Estados de promulgar disposiciones de derecho penal
para investigar y castigar eficazmente los casos de violación. Realizó un estudio de los
enfoques adoptados a escala nacional e internacional para definir la violación en el derecho
penal, con objeto de identificar cualquier evolución de las tendencias respecto de las normas
que deben cumplirse para tipificar de manera eficaz la violación. Señaló la existencia de una
tendencia universal a considerar la falta de consentimiento como el elemento esencial de la
violación y el abuso sexual, e indicó que, si se adoptaba un enfoque estricto del
enjuiciamiento de esos delitos, como exigir una prueba de resistencia física, se correría el
peligro de dejar impunes ciertos tipos de violación y, por tanto, de socavar la protección
efectiva de la autonomía sexual de la persona. Concluyó que la violación debe definirse como
toda penetración sexual sin el consentimiento de la víctima y que el consentimiento debe
darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, evaluada en el
contexto de las circunstancias existentes30.
32.
El Comité contra la Tortura desarrolló jurisprudencia según la cual, cuando es
perpetrada por funcionarios públicos, instigada por ellos o con su consentimiento o
aquiescencia, la violación constituye tortura31.
33.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en el dictamen
aprobado en 2010 sobre el emblemático caso de violación Vertido c. Filipinas32, concluyó
que los mitos y estereotipos sobre la violación habían afectado al derecho de la víctima a un
juicio justo. En concreto, el juez de primera instancia se había centrado en la personalidad y
el comportamiento de la víctima, y había tomado la falta de pruebas de resistencia física por
parte de la víctima como un signo de consentimiento. El Comité señaló que no se debe exigir
que la víctima haya opuesto resistencia física para dar credibilidad a la denuncia de violación.
34.
El Comité recomendó a Filipinas que revisara la definición de violación en la
legislación, a fin de que se centrara en la falta de consentimiento y que promulgara una
definición de agresión sexual que exigiera la existencia de un “acuerdo inequívoco y
voluntario” y pruebas de medidas para asegurar el consentimiento del demandante o
superviviente, o que exigiera que el acto tuviera lugar en circunstancias coercitivas e
incluyera una amplia gama de circunstancias coercitivas.
35.
Esos avances jurídicos se utilizaron, codificaron y desarrollaron en el Convenio del
Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las
Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), adoptado en 2011. En él figura
la primera definición jurídicamente vinculante de la violencia sexual, incluida la violación33.
En virtud del artículo 36, los Estados partes se comprometen a tipificar como delito, cuando
se cometa intencionadamente la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter
sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. Ese artículo
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GE.21-05162
Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Martín de Mejía Vs. Perú, informe
núm. 5/1996, caso núm. 10.970, fondo, 1 de marzo de 1996; y Ana, Beatriz y Celia González Pérez
Vs. México, informe núm. 53/2001, caso núm. 11.565, fondo, 4 de abril de 2001.
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rosendo Cantú y otros Vs. México, sentencia,
31 de agosto de 2010; y López Soto y otros Vs. Venezuela, sentencia, 26 de septiembre de 2018.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, M. C. v. Bulgaria, demanda núm. 39272/98, sentencia,
4 de diciembre de 2003, párrs. 163 y 166.
Véase V. L. c. Suiza (CAT/C/37/D/262/2005) y C. T. y K. M. c. Suecia (CAT/C/37/D/279/2005).
CEDAW/C/46/D/18/2008.
Véase Dubravka Šimonović, “Global and regional standards on violence against women: the
evolution and synergy of the CEDAW and Istanbul Conventions”, Human Rights Quarterly, vol. 36,
núm. 3 (agosto de 2014), págs. 590 a 606.
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