E/C.12/GC/26
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986). La libre determinación es una condición
esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la
promoción y el fortalecimiento de estos8. Los pueblos indígenas solo pueden perseguir
libremente su desarrollo político, económico, social y cultural y disponer de sus riquezas y
recursos naturales para el logro de sus fines si disponen de tierras o territorios en los que
puedan ejercer su libre determinación9. La presente observación general se refiere
únicamente a la libre determinación interna de los pueblos indígenas, que debe ejercerse de
conformidad con el derecho internacional y respetando la integridad territorial de los
Estados10. Así pues, de conformidad con su derecho a la libre determinación interna, se
deberá respetar la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos de los pueblos
indígenas, por lo que los Estados partes están obligados a demarcar y proteger esas tierras y
territorios.
III. Obligaciones que incumben a los Estados partes
en virtud del Pacto
A.
No discriminación, igualdad y grupos o personas que requieren
especial atención
12.
Los artículos 2, párrafo 2, y 3 del Pacto imponen a los Estados partes la obligación de
erradicar todas las formas de discriminación y conseguir la igualdad sustantiva 11. Por
consiguiente, los Estados partes deberán realizar exámenes periódicos para asegurarse de que
las leyes y políticas nacionales no discriminen a nadie por ninguno de los motivos prohibidos.
También deben adoptar medidas específicas, incluidas leyes, destinadas a eliminar toda
discriminación contra entidades públicas y privadas en relación con los derechos recogidos
en el Pacto en contextos relacionados con la tierra. En particular, las mujeres, los pueblos
indígenas, los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales merecen una
atención especial, ya sea porque han sufrido tradicionalmente discriminación para acceder a
la tierra, usarla y controlarla o por su particular relación con esta.
1.
Mujeres
13.
Las mujeres figuran entre los grupos que más dificultades tienen para acceder a la
tierra, usarla y controlarla y que más sufren las consecuencias de su mala gestión, lo cual
puede socavar los derechos que las asisten en virtud del Pacto y hacer que sufran
discriminación, incluida discriminación interseccional. En varias de sus observaciones
finales, el Comité ha destacado especialmente que las mujeres sufren discriminación en la
seguridad de la tenencia de la tierra, el acceso a la tierra y el uso y control de esta, los bienes
gananciales y las sucesiones, y se ven excluidas de los procesos decisorios, entre otros en el
contexto de las formas comunales de tenencia de la tierra12. En su observación general
núm. 16 (2005), el Comité señala que las mujeres tienen derecho de propiedad, usufructo u
otra forma de intervención sobre la vivienda, la tierra y los bienes en plena igualdad con los
8
9
10
11
12
4
Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 12 (1984), párr. 1.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, preámbulo y
arts. 10 y 26.
Käkkäläjärvi y otros c. Finlandia (CCPR/C/124/D/2950/2017).
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 20 (2009),
párrs. 7 y 8.
Con respecto a la discriminación en relación con el acceso a la tierra, en particular el acceso y la
propiedad, véanse, por ejemplo, E/C.12/GIN/CO/1, E/C.12/CMR/CO/4, E/C.12/MLI/CO/1,
E/C.12/NER/CO/1, E/C.12/ZAF/CO/1 y E/C.12/CAF/CO/1. Por lo que se refiere al muy escaso
número de mujeres que poseen tierras, véase, por ejemplo, E/C.12/ZAF/CO/1. En cuanto al derecho y
la práctica tradicionales y consuetudinarios que privan a las mujeres de sus derechos de sucesión y
propiedad, véanse, por ejemplo, E/C.12/BEN/CO/3, E/C.12/CMR/CO/4, E/C.12/ZAF/CO/1,
E/C.12/NER/CO/1 y E/C.12/CAF/CO/1. En lo que respecta a las actitudes patriarcales y basadas en
estereotipos, véase, por ejemplo, E/C.12/NER/CO/1.
GE.23-00043