CRC/C/GC/24 tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener una admisión de culpabilidad o una confesión constituye una grave violación de los derechos del niño (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37 a)). Toda admisión de culpabilidad o confesión de ese tipo será inadmisible como prueba (Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 15). 59. La coerción que induzca a un niño a una confesión o a un testimonio autoincriminatorio es inadmisible. El término “obligado” debe interpretarse en sentido amplio y no limitarlo a la fuerza física. El riesgo de una confesión falsa aumenta con la edad y el desarrollo del niño, la falta de comprensión y el temor a consecuencias desconocidas, incluida la presunta posibilidad de encarcelamiento, así como en función de la duración y las circunstancias del interrogatorio. 60. El niño debe tener acceso a asistencia letrada u otra asistencia adecuada, y debe contar con el apoyo de un progenitor, tutor legal u otro adulto apropiado durante el interrogatorio. El tribunal u otro órgano judicial, al considerar la voluntariedad y fiabilidad de la admisión de culpabilidad o la confesión de un niño, debe tener en cuenta todos los factores, incluidas la edad y la madurez del niño, la duración del interrogatorio o de la custodia, y la presencia de asistencia letrada u otro tipo de asistencia independiente y de los padres, tutores o adultos apropiados. Los policías y otros agentes encargados de la investigación deben tener una formación adecuada para evitar técnicas y prácticas de interrogatorio que puedan dar lugar a confesiones o testimonios poco creíbles u obtenidos bajo coacción, y, en la medida de lo posible, deberían utilizarse técnicas audiovisuales. Presencia e interrogatorio de testigos (art. 40, párr. 2 b) iv)) 61. Los niños tienen derecho a interrogar a los testigos de cargo y a solicitar testigos de descargo, y los procesos de justicia juvenil deben favorecer la participación del niño, en condiciones de igualdad, con asistencia letrada. Derecho de recurso o apelación (art. 40, párr. 2 b) v)) 62. El niño tiene derecho a que cualquier declaración de culpabilidad o las medidas impuestas sean recurridas ante una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial. El derecho de recurso no se limita a los delitos más graves. Los Estados partes deben considerar la posibilidad de introducir medidas de recurso automáticas, en particular en los casos que den lugar a antecedentes penales o a la privación de libertad. Además, el acceso a la justicia requiere una interpretación más amplia, que permita recurrir o apelar por cualquier error sustantivo o de procedimiento y que garantice la disponibilidad de recursos efectivos5. 63. El Comité recomienda a los Estados partes que retiren toda reserva formulada al artículo 40, párrafo 2 b) v), de la Convención. Asistencia gratuita de un intérprete (art. 40, párr. 2 b) vi)) 64. El niño que no comprenda o no hable el idioma utilizado por el sistema de justicia juvenil tiene derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete en todas las etapas del proceso. Tales intérpretes deben estar capacitados para trabajar con niños. 65. Los Estados partes deben prestar una asistencia adecuada y eficaz, por medio de profesionales capacitados, a los niños que se topen con obstáculos en la comunicación. Pleno respeto de la vida privada (arts. 16 y 40, párr. 2 b) vii)) 66. El derecho de un niño a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento está establecido en el artículo 40, párrafo 2 b) vii), que debe leerse conjuntamente con los artículos 16 y 40, párrafo 1, de la Convención. 67. Los Estados partes deben respetar la norma de que las audiencias de la justicia juvenil se celebren a puerta cerrada. Las excepciones deben ser muy limitadas y estar 5 12 Resolución 25/6 del Consejo de Derechos Humanos. GE.19-15961

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