CRC/C/GC/24
educación, un trato y una atención conducentes a su puesta en libertad, a su reintegración
social y al desempeño de una función constructiva en la sociedad. También requiere que se
examinen de manera periódica el desarrollo y la evolución del niño para decidir sobre su
posible puesta en libertad. La cadena perpetua hace muy difícil, si no imposible, lograr los
objetivos de la reintegración. El Comité señala el informe de 2015 en que el Relator
Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes afirma que
la cadena perpetua y las largas condenas, como las penas consecutivas, son
desproporcionadas en extremo y por consiguiente crueles, inhumanas y degradantes cuando
se imponen a un niño (véase A/HRC/28/68, párr. 74). El Comité recomienda
encarecidamente a los Estados partes que supriman todas las formas de reclusión a
perpetuidad, incluidas las condenas de duración indeterminada, por todos los delitos
cometidos por personas que eran menores de 18 años en el momento de su comisión.
F.
Privación de libertad, incluida la detención preventiva y la
prisión posterior a la sentencia
82.
En el artículo 37 de la Convención se enuncian principios importantes para la
aplicación de la privación de libertad, los derechos procesales de todo niño privado de
libertad y las disposiciones relativas al trato y las condiciones aplicables a dichos niños. El
Comité señala a la atención de los Estados partes el informe de 2018 del Relator Especial
sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental, en el que este señaló que la escala y la magnitud del sufrimiento de los niños
recluidos e internados exigen un compromiso mundial para la abolición de las prisiones de
niños y de las grandes instituciones de atención, paralelamente a una intensificación de la
inversión en servicios basados en la comunidad (A/HRC/38/36, párr. 53).
83.
Los Estados partes deben iniciar inmediatamente un proceso para reducir al mínimo
el recurso a la reclusión.
84.
Nada de lo expuesto en la presente observación general debe interpretarse en el
sentido de que promueva o apoye el uso de la privación de libertad, sino más bien de que
proporcione condiciones y procedimientos correctos en los pocos casos en que se considere
necesaria dicha privación de libertad.
Principios rectores
85.
Los principios rectores del uso de la privación de libertad son los siguientes: a) la
detención, la reclusión o el encarcelamiento de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más
breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención supone frecuentemente el inicio de la prisión preventiva, y los Estados deberían
asegurarse de que la ley imponga claramente a los agentes del orden la obligación de
aplicar el artículo 37 en el contexto de la detención. También deberían velar por que los
niños no fueran retenidos durante el transporte ni en calabozos de la policía, salvo como
medida de último recurso y durante el período más breve posible, y por que no fueran
recluidos junto con adultos, salvo cuando ello redunde en su interés superior. Se debe dar
prioridad a los mecanismos para la entrega rápida a los padres o a adultos apropiados.
86.
El Comité observa con preocupación que, en muchos países, hay niños que se
consumen durante meses o incluso años en prisión preventiva, lo que infringe gravemente
el artículo 37 b) de la Convención. La detención preventiva no debe utilizarse excepto en
los casos más graves e, incluso entonces, solo después de haber considerado
cuidadosamente el acogimiento en la comunidad. Las medidas extrajudiciales en la etapa
previa al juicio reducen el uso de la reclusión, pero incluso cuando el niño va a ser juzgado
en el sistema de justicia juvenil, la aplicación de medidas no privativas de la libertad debe
orientarse de forma rigurosa a restringir el uso de la prisión preventiva.
87.
La legislación debe establecer claramente los criterios para el uso de la detención
preventiva, que debe aplicarse principalmente para asegurar la comparecencia en los
procedimientos judiciales y cuando el niño represente un peligro inmediato para los demás.
Si el niño es considerado un peligro (para sí mismo o para otros), se deben aplicar medidas
GE.19-15961
15
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos