CRC/C/GC/24 comunidad y la familia, como los programas para mejorar la interacción entre padres e hijos, las asociaciones con las escuelas, las asociaciones positivas entre iguales y las actividades culturales y de ocio. 11. La intervención temprana para los niños que no alcanzan la edad mínima de responsabilidad penal requiere dar respuestas multidisciplinarias y adaptadas a las necesidades de los niños cuando se dan los primeros indicios de un comportamiento que, si el niño superara dicha edad mínima, se consideraría un hecho delictivo. Deberían elaborarse programas de intervención con base empírica que reflejen no solo las múltiples causas psicosociales de ese comportamiento, sino también los factores de protección que pueden intensificar la resiliencia. Las intervenciones deben ir precedidas de una evaluación integral e interdisciplinaria de las necesidades del niño. Como prioridad absoluta, los niños deben recibir apoyo en sus familias y comunidades. En los casos excepcionales en que se requiera un acogimiento fuera del hogar familiar, esta modalidad alternativa de cuidado debería producirse preferiblemente en un entorno familiar, aunque en algunos casos puede ser apropiada la asistencia residencial, a fin de proporcionar la variedad de servicios profesionales necesaria. Debe utilizarse únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible, y debe estar sujeta a revisión judicial. 12. Un enfoque sistémico de la prevención incluye también evitar el acceso al sistema de justicia juvenil mediante la despenalización de delitos leves como la ausencia de la escuela, la huida, la mendicidad o el allanamiento de morada, que a menudo son consecuencia de la pobreza, la falta de vivienda o la violencia familiar. Los niños víctimas de explotación sexual y los adolescentes que participan en actos sexuales consensuados también son a veces penalizados. Esos actos, conocidos asimismo como delitos en razón de la condición personal, no se consideran tales si son cometidos por adultos. El Comité insta a los Estados partes a que eliminen de su legislación tales delitos. B. Intervenciones con niños que han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal4 13. Con arreglo al artículo 40, párrafo 3 b), de la Convención, los Estados partes deben promover la adopción de medidas para tratar con los niños sin recurrir a procedimientos judiciales, cuando proceda. En la práctica, las medidas se dividen generalmente en dos categorías: a) Medidas para mantener a los niños al margen del sistema judicial, en cualquier momento antes o a lo largo de los procedimientos pertinentes (medidas extrajudiciales); b) Medidas en el contexto de procedimientos judiciales. 14. El Comité recuerda a los Estados partes que, al aplicar medidas pertenecientes a cualquiera de las categorías de intervención, deben tener sumo cuidado en asegurar que se respeten y protejan plenamente los derechos humanos del niño y las garantías jurídicas. Intervenciones sin recurrir a procedimientos judiciales 15. En muchos sistemas de todo el mundo se han introducido medidas relativas a los niños que evitan recurrir a procedimientos judiciales y que generalmente se denominan medidas extrajudiciales. Estas medidas implican derivar asuntos fuera del sistema de justicia penal oficial, por lo general a programas o actividades. Además de evitar la estigmatización y los antecedentes penales, este criterio resulta positivo para los niños, es acorde con la seguridad pública y ha demostrado ser económico. 16. En la mayoría de los casos, la forma preferida de tratar con los niños debe ser la aplicación de medidas extrajudiciales. Los Estados partes deben ampliar continuamente la gama de delitos por los que se pueden aplicar dichas medidas, incluidos delitos graves, cuando proceda. Las posibilidades de aplicar tales medidas deberían estar disponibles lo antes posible tras entrar en contacto con el sistema y en diversas etapas a lo largo del 4 GE.19-15961 Véase también la sección IV.E infra. 5

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