A/RES/53/26 Página 2 Comisión de Derechos Humanos 1995/79, de 8 de marzo de 19951, 1996/85, de 24 de abril de 19962, 1997/78, de 18 de abril de 19973 y 1998/76, de 22 de abril de 19984, sobre los derechos del niño, así como las resoluciones 1996/27, de 19 de abril de 19962 y 1998/31, de 17 de abril de 19984, y la decisión 1997/107, de 11 de abril de 19973 sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, Profundamente alarmada por el número de minas que se siguen sembrando cada año, así como por la presencia de un gran número de minas y otros artefactos explosivos sin detonar como resultado de conflictos armados, y convencida por ello de la necesidad y la urgencia de que la comunidad internacional intensifique considerablemente sus actividades de remoción de minas con miras a eliminar lo antes posible la amenaza que para la población civil representan las minas terrestres, Tomando nota de las decisiones adoptadas en la Conferencia de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados5, en particular con respecto al Protocolo II de la Convención y a la inclusión en el Protocolo Enmendado6 de una serie de disposiciones de importancia para las operaciones de remoción de minas, especialmente las relativas al requisito de detectabilidad, Tomando nota también de la entrada en vigor del Protocolo Enmendado II de la Convención el 3 de diciembre de 1998, Recordando que los Estados partes declararon en la Conferencia de examen que se comprometían a mantener en examen las disposiciones del Protocolo II para garantizar que se tuvieran en cuenta las preocupaciones relativas a las armas a que se refiere, y que alentarían la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones encaminada a abordar todos los problemas de las minas terrestres, Tomando nota de que la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, aprobada en la Conferencia de Oslo el 18 de septiembre de 1997 y abierta a la firma en Ottawa el 3 de diciembre de 1997, en la que, entre otras cosas, se reconoce que los Estados partes que estén en condiciones de hacerlo deben prestar asistencia para la remoción de minas y actividades conexas, para la asistencia, la rehabilitación y la reintegración social y económica de las víctimas de las minas y para los programas de información sobre el peligro de las minas, fue firmada por más de ciento treinta Estados, Tomando nota también de que la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción entrará en vigor el 1º de marzo de 1999, 1 Véase Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1995, Suplemento No. 3 y correcciones (E/1995/23 y Corr.1 y 2), cap. II, secc. A. 2 Ibíd., 1996, Suplemento No. 3 y corrección (E/1996/23 y Corr.1), cap. II, secc. A. 3 Ibíd., 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II. 4 Ibíd., 1998, Suplemento No. 3 (E/1998/23), cap. II, secc. A. 5 CCW/CONF.I/16 (Parte I). 6 Ibíd., anexo B. /...

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